REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000391
ASUNTO : NP01-D-2009-000391

Realizada como ha sido en el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Noviembre del año dos mil Doce (2012), la Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. TERESA DE ABREU en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública, ABG. TERESA DE ABREU la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, ABG. MARIA TEERSA GUEVARA, los imputados de auto, no compareciendo la victima.
La Jueza dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia y dándole estricto cumplimiento el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. TERESA DEA BREU quien expuso: “Ratifico íntegramente el escrito presentado en fecha 24-10-2012, donde se solicita al Tribunal se le fije un lapso prudencial a la Fiscal para que culmine la investigación, tomando en consideración que los hechos sucedieron en fecha 129/126/2009, tiempo suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público haya culminado de Investigación y que dicho lapso sea de 30 (TREINTA) días observado el tiempo ya transcurrido sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no presenta objeción alguna de la solicitud de la defensa en que se acuerde un lapso de 30 (Treinta) días, de conformidad a lo que establece el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que no faltan diligencias que practicar en la presente causa y esta representación Fiscal se compromete a presentar acto conclusivo en este lapso. Por ultimo solicito se me devuelva el respectivo expediente para emitir el acto conclusivo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se pronuncia en los siguientes términos: Primero: El día 12-12-09 los imputados IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamentes identificados), fueron individualizados ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección de adolescentes. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: El hecho objeto de la presente investigación no se encuentra dentro de la gama de delitos graves que no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Cuarto: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de SEIS (06) MESES, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, no se acoge la solicitud de la defensa, a la cual ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente se declara con lugar la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo, dicho lapso se vence el CINCO (05) de DICIEMBRE del Dos Doce (2012), en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de proseguir el curso legal. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. EDITH MAITA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIOMARYS MOTA