REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º Y 153º

Asunto: NP11-N-2012-000013

Parte Recurrente TECNICA PETROLERA WLP, C.A.

Apoderado Judicial: GLADYS SALAS URBAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195 y de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: MANUEL ANTO CURVATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.454.833

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 06 de febrero de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la abogada Gladis Salas Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.421, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.149, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Técnica Petrolera WLP, C.A., Providencia Administrativa Nº 00417-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-11-0100719, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MANUEL ANTO CURVATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.454.833. En fecha 09 de febrero de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000009; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que se impugna, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DEL RECURRENTE: Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

Indica que el procedimiento administrativo comienza con la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentara el ciudadano MANUEL ANTO CURVATA, siendo recibida dicha solicitud por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 01 de agosto de 2011. Que el ciudadano antes mencionado, señala que fue despedido como operador de bomba, que se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Señala que una vez notificadas las partes, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de contestación, el cual se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m., al mismo asistió la representación judicial de la empresa Técnica Petrolera WLP, C.A., luego de practicarse el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la parte accionada en la persona de Gladys Salas; el funcionario del Trabajo declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Manuel A Curvata.

De los Vicios Denunciados: Se alega que la providencia impugnada adolece del vicio de Desviación de Poder, “…ya que abuso y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 (actualmente 445) de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de salarios caídos cuando al resultar COPNTROVERTIDO el DESPIDO, no aperturo el lapso probatorio tipificado…”

Señala que: “… El Inspector del trabajo no Aperturo el lapso probatorio, violentando el derecho de alegación y de pruebas, y el principio de la carga de la prueba y da por demostrado sin pruebas el despido, es decir, da por demostrado un hecho controvertido sin haberlo probado y mas aun siendo imposible su probanza pues no se Aperturo el lapso destinado a ello…”

Alega que a través del acto administrativo que se impugna, se violentó el principio de la legalidad administrativa; y por último solicita el Recurrente, que sea declarado nula la Providencia Administrativa Nº 00417-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, contenida en el expediente N° 044-11-0100719, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MANUEL ANTO CURVATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.454.833.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Gladis Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195, como apoderada judicial de la empresa Técnica Petrolera WLP, C.A., parte recurrente; así como de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado; constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la accionante realizó su exposición, y una vez formulados los alegatos, el Tribunal señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, en tal sentido, la parte actora indicó que ratifica lo consignado en autos y presento el escrito respectivo Culminada la Audiencia el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, el cual, no requiere apertura al lapso de evacuación, se fija el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

.- Pruebas de la Recurrente: En la Audiencia de Juicio presento escrito de alegatos contentivo de argumentos de hecho y de derecho que motivan el recurso de nulidad propuesto; y así mismo, transcribe sentencias dictadas por Tribunales de la República relacionadas con el presente caso. En relación a dichos alegatos, debe señalarse que no se tratan de medios probatorios susceptibles de valoración. Así se señala.
.- La parte recurrente ratifico contenido de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita; el cual consta en las actas del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente denunció los siguientes vicios:

.- Desviación de Poder y la Infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración y del Falso Supuesto.
Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron señalados los fundamentos y vicios denunciados, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre el último de ellos, en los términos siguientes:

De la Infracción de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del Poder Discrecional de la Administración y del Falso Supuesto:
El recurrente señala de manera expresa que:

“…El Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 417-11, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. No basta señalar con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin demostrar el Despido Injustificado del Accionante, valorando en forma ilegal solamente un Decreto de Inamovilidad, y esto se evidencia de una simple lectura de la referida Providencia Administrativa, pues la Inspectoria del Trabajo al Ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no motivo ¿Cómo daba por probado que realmente existió un ilegal despido, cuando no existe prueba alguna de ello en el Expediente? Las omisiones antes señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho…
…Omissis…

…En el caso que nos ocupa, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, también incurrió en la providencia administrativa, en el vicio de falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, que mi representada señala que el solicitante si presta servicios, que si reconoce la in la Inspectoria del Trabajo amovilidad, y que Niega el despido, alegado por el reclamante. En consecuencia la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas incurre en falso supuesto de hecho al considerar que mi representada había despedido al ciudadano MANUEL ANTONIO CURVATA TOMOCHE, titular de la cédula de identidad 17.454.833, cuando no existe en el expediente Administrativo prueba alguna de tal hecho…”

Visto lo alegado por el recurrente, considera el Tribunal examinar los antecedentes administrativos remitidos.

Este Tribunal observa que riela al folio 165 de la presenta causa, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 21/09/2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se verifica que efectuado como fue el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Apoderada Judicial de la empresa procedió a contestar de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: Si. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No se efectuó el despido por cuanto el accionante dejo de existir a su puesto de trabajo…. Es Todo...”. Concluido el interrogatorio en los términos expresados, observa el Tribunal que se procedió a declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado.

Se hace necesario transcribir los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea abierto el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el presente caso se observa los hechos planeados no se subsumen a los supuestos establecidos en la norma para que se procediera sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche, por cuanto, es un hecho que fue reconocida la condición de trabajador del ciudadano MANUEL A CURVATA; mas no así no fue reconocido el despido, por el contrario, se alegó la inexistencia del mismo en virtud de que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo; por lo que debe concluirse que estaba controvertido el despido y necesariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, el cual se materializaba por el derecho de probar la empresa las alegaciones formuladas, debía abrirse la articulación probatoria; el no hacerlo se vulnera el debido proceso, creando indefensión, lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta. Así se señala.

A ser declarado procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa (Acta) Nº 417-11, fechada 21 de septiembre de 2011, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-2011-01-00719, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CURVATA T, titular de la cédula de identidad Nº 17.454.833, de este domicilio. Así se decide.

Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, así se declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la TECNICA PETROLERA WLP, C.A. antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00417-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-11-01-00719, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MANUEL ANTO CURVATA, ya identificado. No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Líbrese notificación a la Procuraduría General de la República

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios González Secretario (a),