REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º

No. Expediente NP11-N-2011-000095.

Parte Recurrente HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El 19 de octubre de 2011 es recibido en esta Coordinación Laboral del Estado Monagas el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 00290-2011, fechada 12 de mayo de 2011, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-2011-01-00267, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS CARAUCAN ALVAREZ ; el mismo es admitido en fecha 19 de enero de 2011, siguiéndose los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.
ALEGA LA PARTE RECURRENTE QUE: sobre la base del ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 00290-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 12 de mayo de 2011; por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes, groseras y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales es titular la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., mediante la cual el Inspector del Trabajo, en forma ilegal e inconstitucional y en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, decidió declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS CARAUCAN ALVAREZ en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ordenándose a este último el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
SEÑALA COMO ANTECEDENTES QUE: En fecha 15 de marzo de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el ciudadano JOSE JESUS CARAUCAN ALVAREZ, solicitando Reenganche y pago de Salarios Caídos. En fecha 12 de mayo de 2011, luego de los trámites administrativos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante providencia administrativa Nº 00290-2011 decide Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, se interpuso acción de amparo cautelar, la cual se sustanció en cuaderno separado, ordenando abrir de conformidad con las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 25 de octubre de 2011, se decretó la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuya nulidad se demando; siguiéndose en dicho cuaderno separado los trámites correspondientes, y quedando definitivamente firme la medida acordada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 18 de abril de 2012, compareciendo a la misma el Abogado Carmelo González Lisboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como la del tercero interesado. Se dieron los trámites regulares de la audiencia, la parte recurrente consigno su escrito de pruebas y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Providencia Administrativa Nº 00290-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 12 de mayo de 2011.
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº 044-11-01-00267, marcado con la letra “B”.
3.- Copia del Registro Mercantil de Halseca Asesores de Seguridad, marcado con la letra “C”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente denunció como vicio el siguiente: VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ASÍ COMO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: Señala el recurrente que el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos administrativos sean absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal, así como también el numera 4 hace nulo el procedimiento cuando se ha actuado con prescindencia total del procedimiento; se señala que el acto recurrido violó los derechos a la defensa y al debido proceso y a la igualdad y no discriminación consagrados respectivamente en los artículos 49 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por cuanto alega el recurrente que no se le dio el término de distancia a la empresa; el cual se aplica también en sede operativa, donde coordinan las guardias; y que además de ello “se cometieron una serie de violaciones al derecho a la defensa como son que no se estableció en el acto administrativo la hora y la fecha para cuando debería celebrarse el acto; la contradicción del mismo auto que inicia el procedimiento por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 126 ejusdem, no habiendo sido consignado en los autos por el funcionario competente …”

Visto lo alegado por el recurrente, considera el Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre el hecho de no habérsele concedido el termino de la distancia a la empresa accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que a decir de la parte recurrente le menoscabo su derecho a la defensa. En tal sentido este Tribunal manifiesta que el derecho a la defensa es uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, y se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006). Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Las garantías indicadas se encuentran desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así se señala.

Ahora bien de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por el Inspectoría del Trabajo puede observarse, que efectivamente se ordenó la notificación de la empresa en la siguiente dirección: “Av. alirio Ugarte Pelayo, diagonal al C.C. Petroriente, dentro del Auto Lavado Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; así mismo se desprende de los antecedentes administrativos remitidos (folios 190, 191, 198, 199, 200 y 201) que a la pre citada dirección se trasladó en diferentes oportunidades la inspectoria del trabajo a los fines de ejecutar el reenganche del trabajador, constatándose que allí funciona las oficinas operativas de la empresa en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; por lo que considera esta Juzgadora no era procedente se acordara termino de la distancia solicitado. Así se señala.

En segundo lugar se alega que se violento el debido proceso, por cuanto:”… no se estableció en el acto administrativo la hora y la fecha para cuando debería celebrarse el acto; la contradicción del mismo auto que inicia el procedimiento por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 126 ejusdem, no habiendo sido consignado en los autos por el funcionario competente…”. A los fines de resolver la denuncia antes formulada, pasa el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente:

Se observa de los antecedentes administrativos remitos por la Inspectoria del Trabajo, que consta al folio 177 del presente expediente, auto denominado “INFORME DE FIJACIÓN DE CARTEL Y CERTIFICACIÓN”, el cual señala:

…En el día de hoy 04 de 04 de 2011, siendo las 10:10, cumpliendo instrucciones de Despacho del Inspector del Trabajo (E) en el Estado Monagas abg. ARGENIS VARGAS, me trasladé a la sede de Asecha Seguridad. Av. Alirio, ubicada en Ugarte Pelayo CC Petroriente, a fijar y Consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente Nº 04420110100267. Una vez en el sitio antes identificado la notificación fue recibida por la ciudadana Felicia Hena C.I. 18.173.697, por lo que procedí a fijar dicho cartel de notificación consignado además copia del mismo en La______ (ilegible), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO…
C.I- 8.371.537

En hora de Despacho del día de hoy, 28/04/11, actuando en mi carácter de JEFE DE LA SALA DE FUEROS, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) Resmibel Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.853, cumplió con todas y cada uno de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por firma ilegible…
FUNCIONARIO DEL TRABAJO
ABG. MELBA SAAVEDRA.”

Ahora bien, es evidente que la anterior nota no contiene los elementos esenciales que debe contener una diligencia que certifique la notificación, pues no la realiza un funcionario cuya autorización conste en modo alguno estaba facultado para hacerlo, ni siquiera se identifica al funcionario que pretende certificar la presunta notificación practicada, ya que solo se lee “por”; no contiene la dirección exacta del sitio al cual se trasladó el funcionario que practicó la notificación ni el carácter de éste, ya que la dirección señalada no coincide con la señalada en el auto de admisión de la solicitud, ni la señalada en el Cartel de Notificación; no contiene la identificación de la persona con la que se entrevistó, ni el carácter de la misma.

La notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez es de rango constitucional y de estricto orden público; por lo que ésta no puede revestir un carácter de tal informalidad. En el presente caso la notificación fue ordenada practicar de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra la forma en que debe practicarse la notificación de la demandada con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa en el procedimiento, señalando dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Ahora bien, la Inspectoria del Trabajo al ordenar la practica de la notificación de la empresa o patronal a los fines de iniciar al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente cumplir con los parámetros contenidos en la norma pertinente, esto a los fines de la validez de la notificación ordenada dada la trascendencia de dicha actuación; en el presente caso, se observa del acta transcrita supra que la misma adolece de los requisitos de validez previstos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que la ciudadana que informa haber practicado la notificación, no señala el carácter con el cual actúa, ni la autorización correspondiente para realizar tal actuación; la dirección o lugar donde se trasladó no es el indicado el la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni la indicada en el auto de admisión de la solicitud; no dejó constancia de la identificación completa de la persona que recibió la notificación; además de todo lo anterior, no pude tener validez alguna la presunta certificación realzada, ya que no hay identificación alguna del funcionario que certifica la actuación, sólo una firma ilegible, antecedida por un “por”. En consecuencia, al realizarse un procedimiento adoleciendo de tal requisito, incurrió la administración en una violación flagrante del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la empresa accionada en el procedimiento administrativo, los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió conocer validamente del procedimiento iniciado, realizar la contestación del mismo, y consignar - de haber sido el caso - las pruebas que pudiera favorecerle. Por lo tanto ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo, se dictó de espalda a una de las partes involucradas, subvirtiéndose el orden procesal que acarrea necesariamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; por lo tanto este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente. Así se señala.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULO el Acto Administrativo N° 00290-2011 fechado 12 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-2011-01-00267, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS CARAUCAN ALVAREZ. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),