REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO
PRINCIPAL: NP11-N-2012-000051

ASUNTO: NH12-X-2012-000058


RECURRENTE: GEOSERVICES, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El 16 de julio de 2012 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la empresa GEOSERVICES, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00523-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, contenida en el expediente N° 044-2011-01-00757, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano SILFREDO RAFAEL VILLALOBOS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 5.826.193, de este domicilio. En fecha 20 de julio de 2012, se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente. En fecha 05 de noviembre del año en curso, la representación judicial de la accionada ratifica se acuerde Amparo Cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por cuanto la referida providencia administrativa esta incursa en la lesión de los derechos y garantías constitucionales de la empresa accionante, específicamente a las contenidas en los artículos 21, 25, 25, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 257 eiusdem, en el sentido del derecho a que los procesos se constituyan verdaderamente en un instrumento para la realización de la justicia.

Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. Así se señala.

Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Oposición a las medidas

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.


Adicional a lo anterior tenemos que la Sala Político Administrativa ya había abonado antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito. Así se señala.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señalo:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….”


Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia transcrita y el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se señala.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado la copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se señala.

En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante alega que al ejecutarse la providencia administrativa, la accionate podría ser multada en caso de incumplir con lo ordenado, además de ello, se le exigiría el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, lo cual le causaría un daño “eminente a su derecho a la propiedad”, al obligarle a realizar erogaciones de difícil recuperación, sufriendo así una lesión de imposible reparación, quedando así ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión a la nulidad; por lo que concluye esta juzgadora que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora, lo que hace que se declare PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente asunto. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00523-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, contenida en el expediente N° 044-2011-01-00757, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano SILFREDO RAFAEL VILLALOBOS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 5.826.193, de este domicilio. Así se decide.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de Amparo Cautelar decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y del Tercero Interviniente ciudadano SILFREDO RAFAEL VILLALOBOS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 5.826.193. Igualmente se le advierte a la Parte Recurrente, que la falta del impulso procesal correspondiente, dará lugar a la revocatoria del Amparo Constitucional por vía cautelar acordado.

Remítase copia de esta decisión AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO Monagas y al Tercero interesado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular.,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)