REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000273
ASUNTO: NP11-R-2012-000236


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.705.805, parte actora en el presente asunto, representado por los Abogados JOSE ZAPATA y CARLOS ANDRÉS FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 159.502 y 68.119, el primero según Poder que riela en el folio 53 y el segundo por sustitución de Poder que riela en el folio 96, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones y Otros Conceptos, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la empresa INDUSTRIAS FORESTALES PUGLIESE, C.A., representada por los Abogados GLADYS SALAS, ANGEL GUILARTE y KARELYS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 88.195, 88.037 y 101.328, los dos primeros según Poder que riela en el folio 57 y la última por sustitución de Poder que riela en el folio 92.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 06 de noviembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2012, compareciendo la parte Actora recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia, a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirma la Sentencia del Juzgado A quo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Abogado Recurrente, que en fecha 25 de octubre del presente año oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Abogado JOSÉ ZAPATA, único representante para ese entonces de su representado, se traslada desde Campo Morichal hasta la Ciudad de Maturín, sin embargo, la carretera se encontraba obstaculizada por una protesta que se realizaba en la zona, impidiendo el paso por esa vía; por ello se desvió hasta la población de Oritupano encontrándose que la vía estaba cerrada por la caída de un puente, por ello no pudo asistir a la Audiencia Preliminar.

Señala el Abogado recurrente que en el escrito de Apelación, promovió dos (2) testigos, los cuales alega que no los pudo traer a la Audiencia de Apelación, porque no tenia en conocimiento de que la presente audiencia estaba fijada para este día, alegando que no tuvo acceso al expediente y que por el Sistema Juris 2000 no aparece fijado la respectiva audiencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que el único apoderado judicial que podía asistir a la audiencia preliminar tuvo problema de traslado desde la zona sur del Estado Monagas hasta la sede de la Coordinación Laboral en Maturín, sobre este punto el apoderado judicial debe demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que plantea como argumento de su incomparecencia.

En este orden es menester destacar, que el Apoderado recurrente no consigna pruebas contundentes que demuestren lo argumentado ante esta alzada, solamente refiere a la declaración de dos (02) testigos que promovería en el día que se realizara la Audiencia ante la Alzada para corroborar los hechos narrados.

De las Actas procesales se observa que dichos testigos fueron promovidos al momento de ejercer el Recurso de Apelación, con ello cumple con lo establecido en la Decisión Nro. 0270 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, (caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”

Ahora bien, dichos testigos no fueron presentados en la oportunidad procesal fijada para la Audiencia de Apelación, expresando para ello el Abogado recurrente, que no tenia al tanto la fecha exacta para la celebración de la audiencia de parte, por cuanto según sus dichos, la fecha para la celebración de la audiencia preliminar no estaba fijada y aunado a esto no tuvo acceso al expediente.

Como punto previo a la Decisión de fondo sobre la justificación o no de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, debe este Juzgador referirse, sobre este caso en particular, a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1251, de fecha 04 de octubre del año 2005, que estableció lo siguiente:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 163 que los Tribunales Superiores al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente deben fijar por auto expreso, la fecha y la hora de celebración de la audiencia oral dentro de un lapso no mayor a 15 días hábiles, pero tal actuación no implica que el expediente deba reservarse en el Tribunal, sea en la secretaría del mismo o en manos del propio juez hasta el momento de realizarse el acto, aun en el supuesto de fijarse dicha audiencia en un lapso breve, pues, en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso que fue cercenado en el caso de marras, toda vez, que evidentemente el expediente no estuvo a la disposición de la unidad de archivo…”

En efecto, tal dependencia administrativa, es el lugar apropiado para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, entre ellas, la fijación de las audiencias y el estado de la causa en general…” (Negritas de esta Alzada)

Este Tribunal Superior debe reiterar que ha sido enfático en garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que intervienen en el proceso judicial, para ello, el Auto de fecha seis (06) de noviembre del presente año (folio 06), fecha en la cual fue recibido por este Juzgado Superior la presente causa, y a su vez fue fijada la fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia de parte para el día nueve (09) de noviembre del presente año, el cual es expreso y no presenta dudas o posibilidad de interpretación alguna.

Ahora bien, luego de realizar dicha actuación, el expediente es remitido al Archivo Sede de esta Coordinación del Trabajo, pues tal como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada, es el lugar apropiado para la custodia de los expedientes, amen de que también es el lugar donde las partes pueden solicitarlo y observar las actuaciones realizadas.

De igual modo, las actuaciones hechas en el expediente se realizan dentro del Sistema Juris 2000, sistema que pueden tener acceso las partes al acercarse a la Oficina de Atención al Publico (OAP), la cual funciona al lado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta sede Judicial Laboral, y que perfectamente la actuación de fecha 06 de noviembre, se puede visualizar sin ningún inconveniente; a su vez, en el caso extremo de no ubicar el expediente en el archivo sede, existe una Coordinadora Judicial a la cual puede expresar su deseo de solicitar el expediente, y la misma tramitara su pedido con la mayor brevedad posible con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Es por ello que no puede ser procedente el argumento expresado por el Abogado recurrente de que no pudo tener acceso al expediente, o tener conocimientos con exactitud de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de parte en esta Alzada, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por él al momento de anunciar el Recurso de Apelación. Así se establece.

Visto que en el Asunto sub examine, el Abogado que comparece ante la Audiencia de Alzada no es el Apoderado Judicial al cual se le presentaron los supuestos contratiempos en la vialidad para llegar a la Sede de estos Tribunales laborales, por lo que no pudo aportar más detalles que los expuestos en el escrito de Apelación; asimismo, no constan ni existen pruebas de lo alegado sobre las referidas obstrucciones en la carretera que pudiera hacer inferir a este Juzgado Superior que lo expuesto goce de veracidad,

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar inicial o alguna de sus prolongaciones por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será el Desistimiento del Procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, la parte accionante apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoara el mencionado Ciudadano contra la empresa INDUSTRIAS FORESTALES PUGLIESE, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH







En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH