REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000231
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001182


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada las actuaciones correspondientes del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.271.436, a través de su Apoderado Judicial, Abogado RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 38.146, en contra de la alegada negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de practicar Inspección Judicial en la Sede de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el juicio incoado por el ya mencionado Ciudadano en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

El Recurso de Apelación incoado en fecha 29 de Octubre de 2012 fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Según consta en Auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Juicio señala expresamente que el Apelante no consignó copia certificada alguna, y tampoco dicho Juzgador agrega copias certificada alguna, así ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior el día 07 de noviembre de 2012, fijando la Audiencia de Alzada para el día 14 de noviembre del presente año a las 08:40 de la mañana.

Siendo fecha y hora para que se realizara la audiencia de parte, se deja expresa constancia de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la empresa Demandada. En dicha oportunidad, a excepción de la comparecencia de la parte recurrida, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación delimitó el fundamento de hecho y de derecho del mismo, debiendo este Juzgado Superior circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que – según lo expuesto en la diligencia mediante la cual interpone el Recurso de Apelación -, dicho Recurso fuera interpuesto contra la – supuesta - negativa del Juzgado de Juicio de realizar una la Inspección Judicial en la sede de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 eiusdem.

De la revisión del presente expediente se observa que, no consta diligencia o escrito alguno en los cuales el Abogado recurrente señale algún documento del cual se requiera certificar y consignar en Alzada; asimismo, no consta en Autos ninguna copia certificada ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación.

Conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Por ello, debe entender esta Alzada que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.

Asimismo, el Artículo 76 de la Ley Adjetiva Laboral expresamente indica la obligatoriedad de realizar una Audiencia de Parte a los fines de decidir esta Apelación en forma oral e inmediatamente, siendo que esta Alzada tiene presente que, de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, dejando el asunto en el mismo estado procesal en que se encontraba antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, en contra de la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de realizar una Inspección Judicial a la Sede de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abg. YSABEL BETHERMITH


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH