REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000611
ASUNTO: NP11-R-2012-000229

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.), representada por EL Ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ LLOVERA, asistido para ese acto por la Abogada LUCILA SALAZAR SUNIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 62.279, según diligencia que riela en el folio uno (1) del presente asunto, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 9 de Octubre de 2012, en la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ, representado por la Abogada YASMORE PEÑA y otros Abogados en sus caracteres de Procuradores Especiales de Trabajadores según Poder que riela en Autos (folios 18 al 20), en contra del Ente antes indicado y en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN representada por el Abogado FEDERICO RODRIGUEZ COVA, según Poder que riela en Autos (FOLIO 24)

Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior que, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condena a los dos (2) Entes como demandados Principales, es decir, al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.) y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN, sin embargo, posterior a la publicación de la Sentencia Definitiva no se observa ni existe constancia que se ordenara la notificación del Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal a tenor de lo dispuesto en el aparte final del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, Jurisprudencialmente, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que las notificaciones ostentan características de norma de orden público, que según el caso pudieran ser absolutas o relativas; considerándolas relativas, cuando la notificación puede ser perfectamente convalidada por las partes cuando el acto omitido ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y, han tenido conocimiento de lo que se le notifica, pudiendo ejercer sus defensas oportunamente. Son denominadas de orden público absoluto, se omite y no se alcanzó el fin destinado y el ejercicio del derecho a la defensa no se haya ejercido.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

Ahora bien, el Aparte final del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

“omissis…
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que no se realizó la notificación a dicho Funcionario, lo cual puede obrar directa o indirectamente contra los intereses del Ente del Estado al cual representa.

En razón de lo anterior, este Juzgado, considerando que en el caso concreto se han quebrantado normas de orden público, declara, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que realice la respectiva notificación al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y una vez cumplido con la misma le otorgue el lapso para ejercer los Recursos correspondientes y dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores auto dictado por dicho Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2012 mediante el cual oye la Apelación en ambos efectos, el cual riela en el folio 8 del presente Asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONER el Recurso de Apelación al estado procesal que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas realice la respectiva notificación al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y una vez cumplido con la misma le otorgue el lapso para ejercer los Recursos correspondientes y dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley. SEGUNDO: deja sin efecto todas las actuaciones posteriores auto dictado por dicho Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2012 mediante el cual oye la Apelación en ambos efectos, el cual riela en el folio 8 del presente Asunto

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH