REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001322


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE SANTODOMINGO ALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: ROSALBA DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Cinco (05) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-


Recibido y visto como ha sido oficio emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, mediante el cual remite Copia Certificada de la decisión de fecha 25-10-2012, recaída en la causa Nro. JMS1-L-2010-023181, por motivo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMIIAR, en el cual los ciudadanos ALEXANDER SNATODOMINGO y ROSALBA DIAZ convinieron en modificar el mismo, y visto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que el ciudadano ALEXANDER SANTODOMINGO, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, demanda por concepto de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana ROSALBA DIAZ, a favor de su hija, es menester de éste Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…”; en el caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la conciliación y mediación, como medio para la solución de conflictos, es el norte principal, tanto así, que incluso del proceso judicial, inicia con la fase de mediación, dentro de la audiencia preliminar (artículos 468, 469 y 470 LOPNNA).

El Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios a este artículo, en la obra Código de Procedimiento Civil , Tomo II, Caracas 2004, pag. 320 señala: “…La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes…”

Sobre la eficacia de la conciliación, este Tratadista comenta: “…La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los misma efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción. ..”

Por aplicación analógica sobre los efectos de la cosa juzgada aplicado tanto a la conciliación como a las transacciones, la sentencia N°.1294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2.000, expediente N°. 00-1268, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

“… En cuanto a la cosa juzgada realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte.”

Conforme a la disposición legal y jurisprudencia antes señalada, celebrada la transacción en un juicio, ésta adquiere irrevocablemente la condición de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se hace inimpugnable, pues la controversia terminada con la misma no puede ser revisada por ningún juez conforme lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; inmutable pues no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, coercible pues es susceptible de ejecutarse forzosamente.

Ahora bien previo a cualquier pronunciamiento, es necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se estableció lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta in-modificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La in-modificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, no significando esto que toda sentencia se ejecute, sino que toda sentencia es susceptible de ejecución si así se solicita”.

Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y es de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social; y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (facultad para administrar justicia), y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, tal como lo amerita el presente caso.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; …”.

De conformidad con el aparte único del mentado artículo, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y son tres los requisitos que pauta la norma, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda.

Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

En este sentido, el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, establece lo siguiente:

“Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso Civil, Laboral o Contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…”

De allí pues, que en virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por tanto, es oportuno destacar que la majestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. De tal modo que, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterada ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia firme.

En el caso de marras se observa que las partes llegaron a un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Sede Judicial, en fecha 25-10-2012, con lo que se modificó el decretado en fecha 17-05-2011, dándole así carácter de sentencia definitivamente firme a dicho acuerdo entre las partes; entendiendo ésta Juzgadora que existe Sentencia inmutable, con respecto a la MODIFICACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de marras, por lo que no puede ser ésta relajada por persona alguna, pues existe ya Cosa Juzgada sobre el tema a tratar.

Por todo lo anteriormente expuesto y configurándose la presente causa dentro de los extremos exigidos por la Ley, debe esta Juzgadora declarar la cosa juzgada en la presente caso, tal y como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, siendo improcedente declararse sobre el fondo del asunto, cuando éste ya ha sido declarado por otro tribunal, previo acuerdo de las partes. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COSA JUZGADA, respecto a la demanda por REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE SANTODOMINGO ALEN, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10-08-2011, en contra de la ciudadana ROSALBA DIAZ RIVAS titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expediente signado con el Nº JJ1-L-2011-001322, (nomenclatura propia de éste Tribunal), en razón que el fondo de la misma fue resuelto mutuo acuerdo por las partes en el asunto Nro. JMS1-L-2011-001322 (nomenclatura interna de éste Circuito Judicial).

SEGUNDO: En razón de haberse decretado COSA JUZGADA en el presente asunto, resulta inoficioso, además de improcedente dictar alguna decisión sobre la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras o bien el fondo del petitum, cuando las partes mutuo acuerdo, han manifestado su voluntad de modificarlo, y la misma ha sido ya sentenciada por un Tribunal competente para ello; por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, quien materializará la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° de la Independencia y año 153° de la Federación.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:26 p.m.. Conste.-

La Secretaria.