REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 02 de Noviembre de 2012

ASUNTO: JJ1-L-2011-001005


Con vista al auto de éste misma fecha en el cual se ordena fijar un régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la demanda que por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoara la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARAGUACUTO, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano YSAIAS RAFAEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ésta Instancia estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona. Así las cosas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Las preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de ésta Ley es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla…”.-

SEGUNDO: La solicitante aduce en su escrito petitorio que solicita se inste al demandado a dar estricto cumplimento al Régimen de convivencia familiar provisional; que dicha solicitud se realiza en virtud que se cumpla fielmente las oportunidades en que ambos progenitores puedan compartir con el niño, sin embargo no consta en actas la fijación de un régimen específico, continuo y alternable, al cual ordenar su cumplimiento.

TERCERO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. Ahora bien el artículo 385 y 386 consagran el contenido de derecho de niños, niñas y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser, en que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.); ya que, es de allí de donde provienen su orígenes; en los mismos términos el artículo 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, establece el Interés Superior del Niño, como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes. En el presente asunto, deben equilibrarse los derechos del niño a mantener contacto personal y directo tanto con su madre, como con su padre. En otro sentido en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño, niña y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor esté presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros; por lo que en el caso de marras, es para éste Tribunal de más relevancia (más allá del conflicto que pudiera existir entre la partes), el salvaguardar el Derecho que tiene el niño de frecuentar ambos progenitores.

CUARTO: De las actas que riela el presente asunto, se constata en primer lugar que efectivamente los ciudadanos MIRIAM PARAGUACUTO e YSAIAS CABRERA, son los progenitores del niño de marras, verificándose así la legitimidad del derecho que se señala; lo cual adminiculado con lo esgrimido sobre el derecho reclamado, constituyen los elementos necesarios para decretar que proceda en derecho lo peticionado. Y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana MIRIAM PARAGUACUTO, es quien en la actualidad mantiene los cuidados del referido niño y ésta misma es quien solicita se inste al cumplimiento a una Medida Cautelar, en aras de ejercer el derecho de ambos progenitores a relacionarse con su hijo, aunado al derecho que posee el niño a relacionarse con sus progenitores y su familia tanto materna como paterna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas de conformidad con los artículos 385, 386 en concordancia con el artículo 466, Encabezamiento, y Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA decretar RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecido de la siguiente manera: El ciudadano YSAIAS CABRERA, compartirá con su hijo un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará al niño del hogar materno los días Sábado desde las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), con el compromiso de regresarlo al referido hogar el día Domingo a las Seis de la Tarde (06:00 p.m.). En relación al día del padre, su hijo pasará con éste el referido día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día de la madre, lo compartirá igualmente con su progenitora, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), en el caso que no le corresponda ese fin de semana. Los días festivos de carnaval, semana santa, serán alternos cada año, correspondiendo el primero de los períodos al padre y el segundo a la madre para el año 2013. En relación al día del cumpleaños del niño el padre no guardador compartirá con el niño desde las Nueve de la mañana (09:0 am), hasta las Dos de la tarde (02:00 pm), debiendo retirarlo y regresarlo en el referido horario del hogar materno. Con respecto a las vacaciones Decembrinas el mismo se dividirá en dos períodos, el primero del día 24 de Diciembre al 28 de Diciembre; y el segundo del día 29 de Diciembre al 02 de Enero, el primer período corresponderá a la madre y el segundo al padre, debiendo retirar al niño del hogar materno el primer día del período, y retornarlo al mismo el último día del indicado período; dichos períodos serán alternos cada año. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambas partes dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al Niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con su padre; alternando el siguiente año. Dicho régimen quedará vigente hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán las partes mantener la conciliación como punto fundamental, a los fines que el niño no sea perturbado en el ejercicio de sus derechos y pueda desarrollarse de forma integral, lejos de las dificultades o desavenencias que puedan existir entre los adultos. Líbrese oficio a las partes indicando lo aquí decidido. Y así se Decide. Cúmplase.-
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN