CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001054

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. YATIRH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670.
DEMANDADA: JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, mayores de edad las dos primeras, y de Quince (15) años la última de las nombradas, de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-345-2012-JJ1-L-2011-001054

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 25 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano JOSE SANDOVAL, en contra de la ciudadana JORLET SOTO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 13-06-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano JOSE SANDOVAL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. YARITH CHACIN, en contra de la ciudadana JORLET SOTO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 13-06-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la misma en fecha 22-06-2011, conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos) la parte accionada dio contestación a la demanda y ambas presentaron sus escritos de promoción de pruebas; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 29-02-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24-08-2001; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en el sector Paramaconi, de la Ciudad de Maturín, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon tres hijos, de las cuales dos de ellas se encontraban bajo régimen de representación para el momento de la interposición de la demanda; que hasta desde el año 2004 su cónyuge se negaba a cumplir con sus obligaciones, que no conversaban sino que sólo peleaban, por lo que hace seis año (contados a la fecha en la cual interpone la demanda) por bienestar de su familia decidió retirarse del hogar en común.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó lo manifestado por el actor, alegando que fue su cónyuge quien mantuvo una actitud irregular en el hogar y es éste quien se retira del asiento en común.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, ratificando la apoderada judicial del demandante que su representado procedió a abandonar el hogar común, amparado pues en la premisa de solventar las desavenencias presentadas en la pareja.

La parte demandada rechazó de forma oral lo alegado por la parte actora en el sentido que no fue la ciudadana JORLET SOTO, quien abandonó sus deberes conyugales.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LOPEZ ARANDA, JOSE LUIS MARIN, MARINO JOSE TOCHON SALAZAR, promovidos por la parte demandante, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio; así como también los ciudadanos HILDEMARY FIGUEROA SALAZAR, YUDITH ANGELICA DAZA GALLARDO y PABLO MEDINA RUIZ, promovidos por la parte demandada, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio. De dichas testimoniales se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, y que durante la relación surgieron peleas, y discusiones, siendo natural las desavenencias entre personas, en el entendido, que tiene distintos caracteres, y son individuales en sus pensamientos, no obstante si estas desavenencias son en gran proporción, por supuesto que detona entonces una ruptura del vínculo, sin embargo con dicha testimonial no se demostró tal situación, y mucho menos se pudo dilucidar la causal invocada por la parte actora, por cuanto no se hace alusión, al abandono de uno u otro cónyuge, sino más bien de la separación de hecho que llevan estos por un tiempo prolongado, aunado al hecho que demuestran es el abandono físico del demandante del hogar en común; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que el ciudadano CARLOS SEJIAS, en su calidad de testigo promovido por la parte actora, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró DESIERTA dicha testimonial. Y así se Decide.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma al ciudadano JOSE SANDOVAL, identificado en autos, señalando ésta entre otras cosas que fue su persona quien se retira del hogar, puesto que el amor se había perdido, y a los fines de la estabilidad del hogar decide voluntariamente abandonar el hogar conyugal; e igualmente a la ciudadana JORLET SOTO, quien entre otras cosas manifestó que si bien acepta que ya no se cumplían con las condiciones propias de pareja, las mismas fueron incumplidas por la actitud tomada por su cónyuge, puesto los pocos días que pasaba en la ciudad no lo hacía en el hogar conyugal; dichos ciudadanos fueron preguntados de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante y del demandado se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS y JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, la cual riela del folio Tres (03) y su vto. del presente asunto; y 2) Actas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, las cuales rielan del folio Cuatro (04) al folio Seis (06) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; es decir, no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado.

Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (sombreado propio del Tribunal).

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

Ahora bien, en el transcurso de la audiencia, la parte demandante en su declaración de parte, la cual se toma como confesión, admitió haber abandonado el hogar común, por no entenderse como pareja, sin probar el incumplimiento fáctico de los deberes que comprenden la vida en común, antes descritos; comprobando pues que fue el actor quien abandonó el hogar común, ratificado esto incluso por quien le asiste judicialmente tanto en su presentación inicial como en sus conclusiones.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, NO quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal, ni de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana JORLET SOTO, causal invocada por la parte actora, por lo que mal pudiera éste Tribunal declarar Con Lugar una demanda de Divorcio, basada en una causal perpetrada por el mismo accionante, por lo que a la luz de ésta Juzgadora la demanda no ha prosperado en derecho y así debe decretarse en la definitiva. Y así se Decide.-

Ahora bien, es deber de ésta decisora ahondar en la decisión a los efectos de ilustrar a las partes sobre la intención del legislador en el criterio jurisprudencial del Divorcio Solución; por lo que es preciso traer a colación la tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia la ha acogido la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001 el Magistrado Juan Rafael Perdomo, señalando que las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad, desprendiéndose de dicha sentencia:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Resaltado propio del Tribunal).

Señala igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17-07-2008, con ponencia del Mgistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”

Según las sentencias anteriormente citadas, no puede aplicarse el Divorcio Solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, requisito éste necesario para que conjuntamente con lo antes expuesto proceda el Juzgador a través de las máximas de experiencia y el principio de la Supremacía de la Realidad aplicar dicha doctrina; es decir, no puede un Órgano Jurisdiccional disolver el vínculo matrimonial existente entre las partes aplicando tal teoría, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 24-08-2001.

Como consecuencia de haber declarado sin lugar la presente acción quedan SIN EFECTO las Medidas Cautelares decretadas en fecha 22-06-2011.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.