CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000879

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YELISBER CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Caurta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: LUIS ELIOMAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ERNA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.317.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Siete (07), Dos (02) y Un (01) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-350-2012-JJ1-L-2011-000879

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 30 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YELISBER CARRERA, en contra del ciudadano LUIS DIAZ, quien solicitó se fijare a favor de sus hijos, Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 28-04-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana YELISBER CARRERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS DIAZ, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 02-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 05-05-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 08-08-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano LUIS DIAZ, procrearon dos (02) hijos, los cuales aún no han cumplido la mayoría de edad, que por múltiples problemas el padre de sus hijos ha incumplido con su obligación, a los fines que aporte su responsabilidad en la manutención de sus hijos, por cuanto sola se le hace difícil y el padre está en la obligación de coadyuvar con ésta, por lo que procede a demandar.

La parte demandada en su escrito de contestación rechaza lo aludido por el actor, en cuanto a su incumplimiento para con la obligación de manutención a favor de sus hijos, alegando además que tiene otras cargas familiares con las cuales coadyuvar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Igualmente la parte demandada estando presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, expuso de forma oral sus alegatos de defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la evacuación de pruebas:

Siendo la oportunidad para evacuar a los testigos ciudadanos BELLA LA ROSA SIFONETYS CARRERA y MAUREENS DEL VALLE LOPEZ YANEZ, en su calidad de testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De la Declaración de Parte:
A los ciudadanos YELISBER CARRERA y LUIS DIAZ; tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante y del demandado se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los niños in comento, las cuales rielan a los folios Ocho (08), Nueve (09), Ciento Veintiocho y Ciento Veintinueve (129), con las cuales quedaron probadas la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales de la parte actora:
1) Ecosonograma obstétrico de fecha 16-03-2011, cursante al folio catorce (14) de la presente causa; dicha documental no aporta elementos de convicción para la fijación de un monto por obligación de manutención, o bien para determinar filiación alguna, por ende, vista su impertinencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales de la parte demandada:
1) Oficio S/N, de fecha 12-12-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa ARCO SEVICES., en la cual se informa que el ciudadano LUIS ELIOMAR DIAZ, no labora para dicha Entidad Laboral; 2) comunicación S/N, de fecha 19-01-2012, emanada de la empresa INVERSIONES VERACER C.A., en el cual señalan la relación laboral de la referida entidad de trabajo y el prenombrado ciudadano, especificando las asignaciones, y deducciones correspondiente por la prestación de servicio, la cual riela a los folios Setenta y Siete (77), y Ochenta y Dos (82) del presente asunto; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la Empresa INVERSIONES VERACER C.A, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a sus hijos; y por cuanto esta prueba fue emitida por un empleado facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

3) Informe médico a nombre de la ciudadana OLIVIA DEL VALLE DIAZ, expedido por el Dr. VCITOR DAVILA, médico Traumatólogo del Departamento de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Universitario del Estado Monagas, “Dr. Manuel Núñez Tovar”, la cual riela al folio Treinta y Siete (37); 4) Constancias de Buena Conducta y Estudio del ciudadano ERICK ALEJANDRO CEDEÑO DIAZ, expedidas por la Universidad Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Anzoátegui; cursantes a los folios Treinta y Ocho (38), y Treinta y Nueve (39) de la presente causa; pretende la parte demandada hacer valer dichas documentales a los fines de exponer su carga familiar, sin embargo las mismas no son suficientes elementos para demostrar tal carga, puesto que los mismos son ciudadanos que a la luz procesal gozan de sus plenas capacidades, y no existe documento legal que certifique que los gastos ocasionados por dichas personas son sufragadas por el demandado en consecuencia ésta Juzgadora NO LES OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Adminiculados todos los elementos que anteceden, se considera que ha sido comprobada la filiación de los Niños con las partes, por lo que surge para los progenitores, ciudadanos YELISBER CARRERA y LUIS DIAZ, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente demanda a criterio de ésta Juzgadora ha prosperado en derecho, acotando que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria del obligado, y el efectivo cumplimiento de un posible aumento en dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YELISBER CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LUIS ELIOMAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de MIL TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1003,28) mensuales, que equivale a Cuarenta y Nueve Por ciento (49%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, según Gaceta Oficial Nro. 39.908, de fecha 24-04-2012. Adicionalmente dicha cantidad duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de su hija; por lo que se decreta Medida de Embargo Definitivo. Asimismo, se ratifica la inclusión de los hijos en la carga familiar del demandado, a los fines que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores. En relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores tienen la obligación de sufragarlos de forma equitativa. A los fines de asegurar Obligaciones futuras se ordena el embargo del Veinticinco Por Ciento (25%) de las Prestaciones que le correspondieren al ciudadano LUIS DIAZ. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

Se deja sin efecto la Medida Provisional de Embargo en los términos decretados en fecha 05-05-2011, quedando la misma de la forma aquí descrita, por lo que se deberá oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa en la cual labora una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 P.M.. Conste.-

La Secretaria.