REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002028
ASUNTO : NP01-S-2012-002028


Corresponde a este Tribunal decidir con motivo a audiencia celebrada de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO I
DE LAS SOLICITUDES

Al momento de cederle la palabra a la Representación Fiscal, este entre otras cosas, precalifico el delito como: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LEIDA ROXANA FLORES, solicitando se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia; proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en cuanto a la medida de coerción personal solicitò se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, asimismo solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3º, 5°, 6° de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de una EVALUACION PSICOLOGICA al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal.

Alegando a su vez la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no existiendo informe medico legal que corrobore lo dicho por la victima en la presente causa, por lo cual no existen lesiones física que calificar por parte del ministerio publico, es por lo que solicito con todo respecto ciudadana Jueza que otorgue a favor de mi defendido la LIBERTAD INMEDITA Y SIN RESTRICCIONES, solicito COPIAS SIMPLES de la totalidad de las actuaciones.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones se desprende las siguientes actas procesales, las cuales a continuación se hará un extracto de las mismas:

Cursa al folio 01 de las actuaciones ACTA DE DENUNCIA COMÚN realizada por la ciudadana LEYDA ROXANA FLORES, en la cual deja constancia que su pareja de nombre YOHANNY GREGORIO GARCÌA la agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo, ocasionándole hematomas en diversas partes del cuerpo; refiriendo igualmente que no es la primera vez que ese hecho ha sucedido por cuanto según expresa es amenazada de muerte por el hoy imputado.

Cursa al folio 07 ACTA mediante la cual el funcionario Agente JOSÉ SUCRE deja constancia de la circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo se logró la aprehensión del mismo lográndose la misma a las 08:00 horas de la mañana.

Cursa al folio 08 INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por los Agentes FRANKLIN GULLENT Y JOSÉ SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre un inmueble ubicado en la calle la Guamita, casa s/n, sector Guire 02, Caripito Estado Monagas, lugar este en donde presuntamente ocurrieron los hechos. Y que se trata de un sitio de suceso cerrado.

Cursa al folio 13 ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por el Agente JOSÉ SUCRE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia que se trasladó a la residencia de la víctima de narras a los fines de que la misma se practicara el Examen Médico Forense respectivo, quien de manera expresa informó que no acudiría a la Medicatura Forense para practicarse dicho examen, ya que refiere dicha ciudadana que el hoy imputado es el padre de su hijo y no quería que lo dejaran detenido

Así las cosas se constata que el presente procedimiento se inicio en razón de aprehensión realizada en fecha 12 de Noviembre de 2012, a las 8:00 horas de la mañana, al imputado de marras, por funcionarios adscritos al área de investigaciones de la Sub-delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de denuncia efectuada por la ciudadana: LEIDA ROXANA FLORES, en fecha 11 de Noviembre de 2012 a las 9:00 horas de la noche, desprendiéndose en consecuencia que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara flagrante la aprehensión del ciudadano. Por otro lado en el acta de denuncia realizada por la hoy victima, la misma refiere deposición refiere que el imputado: YOHANNY GREGORIO GARCIA, la agredió físicamente y al concatenar tal acta de denuncia con la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por los Agentes FRANKLIN GULLENT Y JOSÉ SUCRE, así como ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por el Agente JOSÉ SUCRE, hacen presumir (hasta este momento procesal) que el hoy imputado agredió físicamente a la ciudadana: LEIDA ROXANA FLORES y aun cuando no cursa en las actuaciones el correspondiente examen médico legal, observa esta juzgadora que los funcionarios FRANKLIN GULLENT Y JOSÉ SUCRE, dejaron constancia que la misma se negó a asistir a la Medicatura Forense a objeto de que le fuera practicado el respectivo reconocimiento legal, por otro lado tenemos que con el transcurrir de las horas la marcas pudieran desaparecer, lo que no implica que no haya sido sometida a sufrimiento físico, por lo que en el caso que nos ocupa no se hace imprescindible tal reconocimiento a los fines de aplicar las medidas necesarias para garantizar la integridad física de la víctima, quien pudiera estar inmersa en el circulo de violencia, tal y como lo refiere dicha ciudadana a la pregunta numero cuatro realizada por los funcionarios policiales al momento de prestar su declaración, motivo por el cual considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad; a saber, el delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDA ROXANA FLORES, en el que hasta este momento procesal se presume que el ciudadano: GARCIA YOHANNY GREGORIO es autor, debiéndose seguir el presente asunto, por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se decreta Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3º 5°, 6° de la Ley Especial que rige la materia que consisten en: 3.-Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad del mismo; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 14 de Noviembre de 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrito. Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal al Imputado de auto el miércoles 14 de Noviembre del 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, declarándose sin lugar en base a los razonamientos antes explanados la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la defensa y así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: GARCIA YOHANNY GREGORIO por estar incurso en la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDA ROXANA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia que consisten en: 3.-Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad del mismo; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 14 de Noviembre de 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrito. Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal al Imputado de auto el miércoles 14 de Noviembre del 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En maturín a los 14 días del mes de Noviembre de 2012. Diaricese, Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIAS