REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000176
ASUNTO : NP01-S-2012-000176

Visto como ha sido escrito presentado por la defensora pública penal primera con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado: RENE ANTONIO GUEVARA, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SABINA ELENA CONDE, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre sus abrigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello quien decide estima necesario precisar las consideraciones siguientes:

Para que sea procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, o la sustitución de esta por una menos gravosa, debe haber variado las circunstancias que el Juez tomo como fundamento para su imposición, es decir, haber operado un cambio total o parcial de las motivaciones que se tomaron en consideración al momento de decretar dicha medida.

Ahora bien, para considerar que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida privativa de libertad, debe analizarse todos los eventos que incidan de manera directa, en la necesidad de sustituirla por una menos gravosa, eventos estos que deben demostrar que ya no es sostenible la permanencia en el tiempo de la privación judicial preventiva de libertad, verbigracia el desvanecimiento del peligro de fuga, o cualquier otra circunstancia que a juicio del juez, traiga como consecuencia lógica la sustitución de la medida de coerción personal.

En abono a lo anterior, las circunstancias que se deben tomar en consideración a los fines de la imposición (de manera excepcional), de una medida privativa de libertad o del mantenimiento de esta, están contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; 2.- Cuya acción no se encuentre prescrita y; 3.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe en la comisión del mismo, así como una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. En cuanto al peligro de fuga el artículo 251 ordena que se debe tomar en consideraciones entre otras circunstancias las siguientes: 1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio; 2.- la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta predelictual del imputado; así como lo contenido en su parágrafo primero, consistente en que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso de autos, luego de una exhaustiva y pormenorizada revisión de las actas que integran este asunto penal, y del escrito de solicitud en cuestión, no surgen nuevos acontecimientos que modifiquen o desvanezcan las circunstancias que originó la necesidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por el contrario, en este caso en particular, se encuentran vigentes tales circunstancias, es decir se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, los numerales 2 y 4 del artículo 251 del cual se desprende el peligro de fuga, así como lo previsto en el ultimo aparte del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto ultimo en razón de ser procesado por dos asuntos penales ante los Tribunales de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en especial el peligro de fuga, puesto que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en su límite máximo supera en demasía el lapso de tiempo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del texto adjetivo penal para presumir el peligro de fuga, por lo que quien decide considera que en esta fase del proceso no han variado las circunstancias que originaron la imposición de dicho medida, manteniéndose en consecuencia el peligro de fuga, tal y como se señalo ut supra y en colorario no le está dado al Juez acordar dicha solicitud.

Por tales razones resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica del imputado: RENE ANTONIO GUEVARA y mantener vigente la medida privativa de libertad que pesa en contra de los referidos individuos, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado, por cuanto quien decide, respetuoso de los derechos constitucionales y legales que asisten a todo individuo señalado como presunto autor o participe de un hecho punible, lo considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario conforme al ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en el análisis anterior, este Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en contra del ciudadano: RENE ANTONIO GUEVARA, plenamente identificado en autos, solicitada por la defensora pública penal primera. Publíquese, notifíquese e impóngase. Déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIAS