REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006635
ASUNTO : NP01-P-2010-006635


AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 19-08-2010 en virtud de una denuncia interpuesta por ante la Dirección de la Policía del Estado Monagas , por un procedimiento efectuado en fecha 18-08-2010 19-02-2009, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.444.666, de 34 años de edad, , residenciad en la calle Principal Nº.- 17, sector el bajo Ña Felipa Municipio Caripe del Estado Monagas quien expuso: “ denuncio al ciudadano de nombre LUIS RAMON LORENZO VALLENILLA, quien me amenaza de muerte y siempre tiene un hostigamiento con mi persona, ya que hacen varios años estoy separada de él pero siempre existe este problema…”.



.- Acta de entrevista de fecha 18-08-2010, realizada a la ciudadana 30-08-2010 rendida por la ciudadana MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.444.666, de 34 años de edad, , residenciad en la calle Principal Nº.- 17, sector el bajo Ña Felipa Municipio Caripe del Estado Monagas.

.- En fecha 18-08-2010, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano, se le imponen las medidas de protección y seguridad y se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, a través del Tribunal de Control penal Ordinario correspondiente del Circuito Judicial penal del Estado Monagas.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado NP01-P-2010-006635 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2959-2010 (Nomenclatura de esta Fiscales). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que no existen testigos que tengan conocimiento de los hechos, pese a que la ciudadana denunciante dice que son constantes, a pesar de que la mayoría de los delitos de violencia de género se comenten en la clandestinidad, no es menos cierto, que en este tipo de denuncia verbal, donde no exista otro elemento de convicción debe existir alguna persona que pueda corroborar el dicho de la víctima., no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido…”.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.444.666, antes identificadas, El Ministerio Público una vez que se inicia la investigación Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado NP01-P-2010-006635 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2959-2010 (Nomenclatura de esta Fiscales). una vez que inició la investigación la Vindicta Pública, no se pudo probar nada ya que no existen testigos que tengan conocimiento de los hechos, pese a que la ciudadana denunciante dice que son constantes, a pesar de que la mayoría de los delitos de violencia de género se comenten en la clandestinidad, no es menos cierto, que en este tipo de denuncia verbal, donde no exista otro elemento de convicción debe existir alguna persona que pueda corroborar el dicho de la víctima., no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido…”.Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido ; considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARGLORIS DEL VALLE MOTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.444.666, antes identificada en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 4º A pesar de la faltas de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUIS RAMON LORENZO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.232.086, nacido en fecha 27-11-1972, de 38 años de edad, obrero, hijo de GLORIA VALLENILLA (F) Y DOMINGO LORENZANO (F) domiciliado en la Calle El Semillero, Casa S/N, Sector La Frontera, Municipio Caripe del Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda, y una vez que la decisión se encuentre definitivamente firme se proceda a librar el oficio para que el ciudadano sobreseído sea excluido del registro policial SIPOL y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto penal, al Ciudadano LUIS RAMON LORENZO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.232.086, nacido en fecha 27-11-1972, de 38 años de edad, obrero, hijo de GLORIA VALLENILLA (F) Y DOMINGO LORENZANO (F) domiciliado en la Calle El Semillero, Casa S/N, Sector La Frontera, Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 4º de Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: LUIS RAMON LORENZO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.232.086, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARI JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA