REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002030
ASUNTO : NP01-S-2012-002030


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica Especializada que regula nuestra materia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMADA MENDOZA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando las aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Especializada que regula nuestra materia, en perjuicio de la ciudadana AMADA MENDOZA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/11/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios cinco (05) al seis (06), en la cual el Primer teniente José Espinoza Chaurant, funcionario adscrito a la tercera Compañía del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, una vez que reciben denuncia formulada por la ciudadana María Virgina Barreto Medina, quien manifestó que un ciudadano desconocido intentó violar a su mamá de nombre Amada Mendoza, en el interior de su vivienda, ubicada en la Población de Boca de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, y que al momento de solicitar identificación éste les señaló que se llamaba Oscar José Rodríguez, y luego se identificó como Aníbal José Rodríguez. .
Riela al folio ocho (08), denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BARRETO MEDINA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…hoy aproximadamente como a las 04:00 horas de la Madrugada un ciudadano desconocido intento abusar se mi Mama de nombre Amada Mendoza, la cual padece de problemas mentales, dentro de su casa, en la comunidad de Boca de Guara… Al momento que el individuo ya tenia a mi mama dominada unos habitantes de la comunidad se dieron cuenta, lo agarraron y evitaron, que este tipo cometiera el hecho…”.
Al folio nueve (09) cursa un acta de entrevista rendida por la ciudadana OLGA ZULEIMA MENDOZA RODRÍGUEZ, quien entre otras cosa manifestó lo siguiente: “Aproximadamente como a las cuatro (04:10) horas de la madrugada, yo estaba durmiendo y mi hija… me llamo y me dijo que se había metido un hombre en la casa de la Señora Amada Mendoza, inmediatamente yo me levante y me dirigí hacia la casa de la Señora amada, cuando iba por el camino, el Señor Jesús Gutiérrez, y Neumar Flores, tenían a un individuo amarrado y me dijeron que ese era el que intentó abusar de la Señora Amada…”.
Al folio diez (10) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano NEUMAR JOSÉ FLORES BOMAN, quien entre otras cosas señaló lo siguiente. “Aproximadamente como a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, yo iba con el señor JESÚS VICENTE GUTIERREZ a hacer unas compras en una bodega, cuando pasamos por el frente de la casa de la señora Amada Mendoza, ubicada por un camino detrás del puente, en la comunidad de Boca de Guara, notamos que la Puerta estaba doblada, nos pareció raro porque sabíamos que la señora estaba sola, nos asomamos y vimos a un individuo sobre la señora tapándole la boca… salió corriendo hacia el rio, yo me le pegue atrás y logra agarrarlo, luego vino el señor Jesús Gutiérrez y me ayudo a sujetarlo…”.
Al folio once (11) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS VICENTE GUTIÉRREZ, quien entre otras manifestó: “Aproximadamente como a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, yo iba con el NEUMAR JOSE FLORES BOMAN a hacer unas compras en una bodega, cuando pasamos por el frente de la casa de la señora Amada Mendoza, ubicada por un camino detrás del puente, en la comunidad de Boca de Guara, notamos que la Puerta estaba doblada, nos pareció raro porque sabíamos que la señora estaba sola, nos asomamos y vimos a un individuo sobre la señora tapándole la boca… salió corriendo hacia el rio, Neumar se le pegó atrás y logra agarrarlo, luego yo lo ayudo a sujetarlo…”.
Al folio doce (12) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana DIANEXIS JOSÉ BARRETO MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente como a las cuatro (04:20) horas de la madrugada, yo estaba durmiendo y el Ciudadano Jesús Flores, habitante de la comunidad, me toco la puerta y me dijo que fuéramos a ver que se le habían metido a mi mama Amada Mendoza, en su casa, inmediatamente yo Salí de mi casa y me dirigí hacia la casa de mi mama, cuando iba por el camino, los habitantes de la comunidad traían a un individuo amarrado hacia la carretera, yo le pregunte que quien era esa persona y me dijeron que ese era el que intento abusar de mi mama…”.
Al folio trece (13) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BARRETO MEDINA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente. “Aproximadamente como a las cuatro (04:15) horas de la madrugada, yo estaba durmiendo y el Ciudadano Javier Ramírez, habitante de la comunidad, me toco la puerta y me dijo que fuéramos a ver que se le habían metido a mi mama Amada Mendoza, en su casa, inmediatamente yo Salí de mi casa y me dirigí hacia la casa de mi mama, cuando iba por el camino, los habitantes de la comunidad traían a un individuo amarrado hacia la carretera, yo le pregunte que quien era esa persona y me dijeron que ese era el que intento abusar de mi mama…”.
Al folio catorce (14) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Aproximadamente como a las cuatro (04:15) horas de la madrugada yo estaba durmiendo y escuché los perros del vecino ladrando, me asome y venia un muchacho a quien le dicen Antoni, le pregunte que, que pasaba y el me dijo que un hombre intento violar a la señora Amada Mendoza, inmediatamente yo Salí de mi casa y me dirigí hacia la casa de mi mama, cuando iba por el camino, el señor Jesús Gutiérrez, y Neumar Flores, traían a un individuo amarrado y me dijeron que ese era el que intento abusar de la señora Amada…”.
Del mismo modo, rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), fijaciones fotográficas donde se pueden apreciar las lesiones presentadas por la víctima de autos.
Asimismo, cursa al folio veintiún (21) y su vuelto, Inspección Técnica N° 482, practicada por los funcionarios Carlos Carrasco y Víctor Bedon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Boca de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO, constituido por una edificación tipo vivienda… presentando como medio de acceso una entrada protegida por una puerta, elaborada en metal de color amarillo, de una sola hoja batiente, la cual se aprecia con signos de violencia, doblada hacia la parte de adentro en su parte superior…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio treinta y tres (33) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: Hematomas en Región Periorbitaria Bilateral, Labio Inferior y Labio Superior, Pabellón Auricular Izquierdo…”. Demostrándose la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que es señalado por los ciudadanos Neumar José Flores y Jesús Vicente Gutiérrez como la persona que en fecha 12 de los corrientes, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, se introdujo en la residencia de la ciudadana Amada Mendoza, ubicada en la Población de Boca de Guara, Municipio Uracoa del Estado Monagas, y estos logra ron observarlo sobre la referida ciudadana, sin camisa y tapándole la boca, tal como se desprende de las actas de entrevistas rendidas por éstos, siendo contestes ambos ciudadanos al manifestar, en primer lugar el ciudadano Neumar Flores, en el acta inserta al folio diez (10), que aproximadamente como a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, iba con el señor JESÚS VICENTE GUTIERREZ a hacer unas compras en una bodega, cuando pasaron por el frente de la casa de la señora Amada Mendoza, ubicada por un camino detrás del puente, en la comunidad de Boca de Guara, y notaron que la puerta estaba doblada, les pareció raro porque sabían que la señora estaba sola, se asomaron y vieron a un individuo sobre la señora tapándole la boca, éste salió corriendo hacia el rio y él se le pegó atrás y logró agarrarlo, luego vino el señor Jesús Gutiérrez y lo ayudó a sujetarlo, corroborado esto por el ciudadano JESÚS VICENTE GUTIÉRREZ, en el acta de entrevista inserta al folio once (11), quien manifestó que aproximadamente como a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, iba con el ciudadano NEUMAR JOSE FLORES BOMAN a hacer unas compras en una bodega, cuando pasaron por el frente de la casa de la señora Amada Mendoza, ubicada por un camino detrás del puente, en la comunidad de Boca de Guara, notaron que la puerta estaba doblada, les pareció raro porque sabían que la señora estaba sola, se asomaron y vieron a un individuo sobre la señora tapándole la boca, éste salió corriendo hacia el rio, y Neumar se le pegó atrás y logró agarrarlo, luego él lo ayudó a sujetarlo. Cursando además las entrevistas rendidas por las ciudadanas Olga Zuleima Mendoza, Dianexis José Barreto Mendoza, María Virginia Barreto Medina, y Gladis Josefina Ramírez, insertas a los folios nueve (09), doce (12), trece (13) y catorce (14) respectivamente, quienes señalaron que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada del día 12 de los corrientes, se encontraba en su residencias ubicadas en el Sector Boca de Guara, Municipio Uracoa del Estado Monagas, cuando fueron a avisarles que un sujeto desconocido se introdujo en la residencia de la ciudadana Amada Mendoza, e intentó violarla, por lo que se dirigieron a la residencia de la referida ciudadana y cuando iban por el camino observaron que los ciudadanos Jesús Vicente Gutiérrez y Neumar José Flores tenían a un ciudadano amarrado y éstos les señalaron que ese ciudadano era quien había intentado abusar de la ciudadana Amada Mendoza. Asimismo, cursa como elemento para verificar los hechos denunciados, el examen médico forense inserto al folio veinticuatro (24), practicado por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana Aada Mendoza, ésta presentó hematomas en región periorbitario bilateral, labio inferior y labio superior, pabellón auricular izquierdo, lesiones presuntamente propinadas por el imputado de autos, para someter a la victima de autos, para constreñirla al contacto sexual no consentido por ésta. Surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintiún (21), en la cual dejaron constancia que la puerta de acceso a la residencia de la ciudadana Amada Mendoza, donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del proceso, se encontraba doblada hacia adentro en la parte superior, y presentaba signos de violencia, lo cual corrobora lo señalado por los ciudadano Jesús Vicente Gutiérrez y Neumar José Flores en sus entrevistas. Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que no encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Especializada que regula nuestra materia, en perjuicio de la ciudadana AMADA MENDOZA.
De otro lado, en lo concerniente al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, al momento de ser aprehendido aportó a la comisión policial los siguientes nombres: Inicialmente manifestó responder al nombre de OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, posteriormente dijo llamarse ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, aportando el número de identificación V- 15.789.805, el cual al ser verificado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resultó que el mismo corresponde a una persona identificada con el nombre de ANÍBAL JOSÉ TOVAR ARCIA, observándose que atestó falsamente ante el funcionario público, sobre su identidad, configurándose el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANÍBAL ARCIA TOVAR, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica Especializada que regula nuestra materia, en perjuicio de la ciudadana AMADA MENDOZA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que, en el caso del primero de los nombrados, los actos ejecutados por el imputado, hacen presumir que su intención era realizar un acto sexual no deseado con la víctima, y que por motivos ajenos a su voluntad este no pudo lograrlo; asunto este que, si bien comporta una rebaja de la posible pena a imponer en la mitad, la misma de igual manera es elevada, si tomamos en cuenta que el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley especial, establece una pena de 10 a 15 años de prisión, y considerando la agravante admitida por este Tribunal por presentar la víctima discapacidad mental, aunado a que, también le es imputado el delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, por cuanto mintió ante los funcionarios aprehensores sobre su identidad, lo cual se puede evidenciarse del acta de investigación suscritas a los fines de dejar constancia de su aprehensión, pudiéndose determinar su intención de no someterse al proceso, configurándose así la presunción del peligro de fuga prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose satisfecho el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial. Así se decide.
En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo desestima toda vez que las lesiones presentadas por la víctima son, a criterio de esta Juzgadora, elementos para determinar precisamente la comisión del delito de Violencia Sexual, toda vez que el imputado presuntamente mediante el empleo de violencia intentó constreñir a la víctima al contacto sexual no deseado, por lo cual no puede imputarse como un delito autónomo.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales, 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1. Remitir a la ciudadana AMADA MENDOZA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y le brinden la atención y orientación que requiera. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
Ahora bien, alega la defensa En primer lugar que en nuestro ordenamiento jurídico no está tipificado como delito la violencia sexual en grado de tentativa, es decir si el fin se logra se puede hablar de una violencia sexual, mas si el hecho no se consuma no hay violación alguna, en tal sentido, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que si bien se desprende del contenido de las actas que no se consumó el tipo penal previsto en el artículo 43 de la Ley especial, no obstante, es de señalar que aún cuando el delito no llegó a ejecutarse en su totalidad, los actos presuntamente ejecutados por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, los cuales hacen surgir la presunción de que iban dirigidos a lograr un contacto sexual con la víctima (no consentido por ésta), hacen que se configure la tentativa en el delito de violencia sexual, toda vez que, surge de las actas presunciones de que la intención del imputado era lograr un contacto sexual (con penetración vaginal, anal u oral) con la ciudadana Amada Mendoza, y que no pudo lograrlo por cuanto fue sorprendido por dos personas, específicamente los ciudadano Jesús Vicente Gutiérrez y Neumar José Flores, quienes se percataron de lo ocurrido y evitaron que continuara cometiendo tal hecho, situación ésta que norma nuestra legislación, específicamente en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual señala lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.
En segundo lugar, arguye la Defensa que de la revisión de la causa se observa que no cursa en la misma el acta de entrevista a la presunta víctima, indican sus hijos que la ciudadana AMADA MENDOZA presenta alguna serie de trastornos mentales desde hace 22 años, pero tampoco se observa examen psiquiátrico alguno que en realidad corrobore o certifique que la ciudadana AMADA MENDOZA padece de dichos trastornos mentales como para excusarla de denunciar o rendir declaraciones referente a lo supuestamente sucedido, en este sentido, observa esta Juzgadora, del análisis de las actas que conforman la presente causa, que si bien hasta este momento procesal no cursa en las actuaciones la entrevista de la víctima, existen otro elementos, como las entrevistas rendidas por los ciudadanos Jesús Vicente Gutiérrez y Neumar José Flores, las ciudadanas Olga Zuleima Mendoza, Dianexis José Barreto Mendoza, María Virginia Barreto Medina, y Gladis Josefina Ramírez, el acta de inspección técnica al sitio del suceso, el examen médico legal practicado a la víctima, que hacen surgir la presunción que el imputado de autos es el autor del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo estos suficientes, en esta etapa incipiente del proceso para dictar las medidas de protección y seguridad para resguardar la integridad personal de la víctima, y la medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia faculta a los parientes consanguíneos o afines de la mujer agredida a denunciar ante los organismos competentes, los delitos en la referida Ley, más aún en casos como éste, cuando existen elementos que permiten presumir que la víctima presenta problemas mentales, siendo ésta la razón por la cual hasta este momento procesal la misma no ha rendido entrevista.
En tercer lugar refiere la Defensa que quien indica que su defendido intentó abusar sexualmente de la ciudadana AMADA MENDOZA fueron los ciudadanos Jesús Vicente Gutiérrez y Neumar José Flores y no la ciudadana AMADA MENDOZA como tal refieren estos ciudadanos que cuando pasaban por el frente de la residencia de la señora Amada se percataron de que la puerta de la residencia de la ciudadana en mención estaba doblada presentando signos de violencia y es cuando supuestamente se introducen a la residencia de la señora Amada y al parecer fue cuando observaron, según lo manifestado por ellos, a su representado tapándole la boca a la ciudadana Amada simplemente lo que lograron avistar fue esta situación en ningún momento manifiestan ellos que mi representado la estaba despojando de su vestimenta o realizándole tocamientos en las partes intimas del cuerpo de la señora Amada, de llegar a ser cierto que su defendido se introdujo a dicha residencia no se puede acreditar o afirmar que específicamente se introdujo a esta residencia con intensión de abusar sexualmente de la ciudadana Amada Mendoza pues se puede dar el caso de que si en realidad su defendido entró a la residencia de la señora Amada, haya tenido la intensión de robar o hurtar algún objeto o enseres de esa residencia, en cuanto a éste alegato, observa esta Juzgadora que tal como lo señala la Defensa Pública, señalan los ciudadanos Jesús Vicente Gutiérrez y Neumar José Flores, que momentos cuando pasaban por la residencia de la ciudadana Amada Mendoza se percataron que la puerta estaba doblada, esto les llamó la atención y cuando se acercaron lograron observar a un ciudadano que se encontraba sobre de la ciudadana Amada Mendoza, tapándole la boca, y que el mismo estaba sin camisa, y la víctima estaba golpeada, actos que no encuentran en los delitos señalados por la Defensa, toda vez que los mismos tipifican conductas que van dirigidas a apoderarse de algún objeto mueble, sin el consentimiento de su dueño, o constreñir a una persona a entregarlo, mediante el empleo de violencia o amenazas, no desprendiéndose de los elementos cursantes a los autos, que el imputado haya desplegado tales actos.
De otro lado, en cuanto a lo alegado por la Defensa en el sentido de que la persona idónea para manifestar en realidad como sucedieron los hechos, en caso de haber sucedido, es la ciudadana Amada Mendoza, quien se encuentra en calidad de víctima, no la hija quien en primer lugar interpuso la denuncia, y en la presente causa no se evidencia el dicho de esta supuesta víctima, no existiendo hasta este momento como medio idóneo que pudiera excusar a la victima de rendir declaración un examen psiquiátrico que certifique que la ciudadana Amada Mendoza presenta trastornos mentales, solamente se observa inserta en los folios 16 y 17 de esta causa dos fotos de la ciudadana Amada Mendoza la cual no nos sirven para determinar sus trastornos mentales al contrario en la foto no se observa que la misma tenga algún problema o trastorno mental, observando quien aquí decide, que si bien hasta este momento procesal no consta en las actuaciones la entrevista de la víctima, no es menos cierto que tal como lo señala la Defensa, se observa de la revisión de las actuaciones que, las ciudadanas María Virgina Barreto Medina y Dionexi José Barreto Mendoza, hijas de la víctima de autos, manifestaron que su madre presenta problemas mentales desde hace 22 años, lo cual refirieron también al interrogatorio formulado por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de tal situación en el informe médico legal inserto al folio veinticuatro (24), señalando además que para el momento del reconocimiento apreció a la ciudadana Amanda Mendoza desorientada en persona, tiempo y espacio, situaciones éstas que si bien no son contundentes, sirven para presumir que la víctima presenta tal trastorno, por lo que no puede descartarse que ésta presente una enfermedad mental, a través de las fotos señaladas por la defensa, más aún cuando sus familiares son contestes al manifestar que hace veintidós años la ciudadana Amanda Mendoza sufre de una enfermedad mental. Sin embargo, se insta ala representación Fiscal, a los fines de realizar las diligencias necesarias, a los fines de determinar el estado mental de la víctima de autos, y a tomar la correspondiente entrevista, a objeto de esclarecer los hechos que originaron la presente causa.
Por último, señala la defensa que se evidencia que existen algunas actas de entrevistas que son exactas al iniciar las preguntas del funcionario receptor de la denuncia, como lo es el acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Vicente Gutiérrez, Neumar José Flores y la ciudadana Dianexi José Barreto Mendoza, verificando este Tribunal, que si bien es cierto las respuestas dadas en los interrogatorios realizados a los referidos ciudadanos son iguales, esto demuestra que todos son contestes al narrar e indicar el conocimiento que tienen de los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los mismos, y al ciudadano Aníbal José Tovar Arcia como presunto autor de tales hechos.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la defensa pública, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805, de 37 años de edad, nacido en fecha 02/04/1975, estado civil soltero, hijo de Natalia Maria Tovar (v) y José Vicente Arcia (f), residenciado en: Barrio Delfín Mendoza, calle 06, casa S/N, frente a la plaza, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Especializada que regula nuestra materia, en perjuicio de la ciudadana AMADA MENDOZA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Remitir a la ciudadana AMADA MENDOZA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y le brinden la atención y orientación que requiera. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar experticia decadactilar al Imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA