REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002116
ASUNTO : NP01-S-2012-002116


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LEOMAR JOSÉ TILLERO FEBRES, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILMA MILAGRO CARVAJAL BARRIOS, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata y sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/11/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, inserta al folio tres (03) de las actuaciones suscrita por el funcionario Klebeth González, adscrito a la Estación Policial Caicara de Maturín del Municipio Cedeño de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, una vez que recibió llamada radiofónica por parte del Jefe de los Servicios de esa Estación Policial indicándole que se trasladara hasta la Plaza Cedeño de Caicara de Maturín ya que al parecer un ciudadano había agredido físicamente a la ciudadana Vilma Carvajal, optando por trasladarse hacia el referido lugar donde se entrevistó con la mencionada ciudadana quien le manifestó que un ciudadano de contextura delgada, piel morena y vestía un pantalón negro y camisa que se encontraba cerca la había agredido con los palos de una pancarta que llevaba en su mano y que fue con toda intención.
Riela al folio cuatro (04), acta de entrevista rendida por al ciudadana YERMILIS XIOMARA CASTILLO NÚÑEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que me encontraba con la señora Vilma Carvajal en la plaza Cedeño de Caicara de Maturín, en vi que venia un muchacho flaco, alto, con una pancarta en las manos y le dio en la gorra y la cara a la señora Vilma, la señora Vilma le reclamo que por que le daba si había suficiente espacio para él pasar, él nunca pidió disculpa y le dio con intención…”.
Corre inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, acta de entrevista rendida por la ciudadana WILMA MILAGRO CARVAJAL BARRIOS, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que estaba en la plaza Cedeño de Caicara de Maturín, como a eso de las 06:30 horas de la tarde del día 27/11/12, realizando un jornada de rescate, mantenimiento y alumbrado en dicha plaza, en eso vi que venía el señor LEOMAR TILLERO, con una pancarta en las manos y de manera horizontal y me golpeo en la frente, yo le dije que pasaba que porque me golpeaba con eso en la frente si fue a drede, estando presente la señora YERMILIS CASTILLO, luego me retire del sitio y llame a la policía…”.
Riela al folio ocho (08) registro de cadena de custodia de evidencia física, de una (01) pancarta color amarillo, azul y rojo, incautada en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 1287, practicada por los funcionarios Omar Peña y Carlos Rondón, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Plaza Cedeño, Sector Centro, Población de Caicara de Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Del mismo modo riela al folio quince (15), experticia de reconocimiento legal N° 172, practicada por el Agente Carlos Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Una (01) pancarta elaborada en material sintético.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILMA MILAGRO CARVAJAL BARRIOS, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que como a eso de las 06:30 horas de la tarde del día 27/11/12, se encontraba en la Plaza Cedeño de Caicara de Maturín realizando un jornada de rescate, mantenimiento y alumbrado en dicha plaza, y en eso vio que venía el señor LEOMAR TILLERO con una pancarta en las manos y la golpeó en la frente, lo cual fue corroborado por la ciudadana YERMELIS XIOMARA CASTILLO NÚÑEZ, quien en la entrevista inserta al folio cuatro (04) manifestó que el día 27/11/2012 como a las 6:30 horas de la tarde se encontraba con la señora Vilma Carvajal en la Plaza Cedeño de Caicara de Maturín, y vio que venia un muchacho flaco, alto, con una pancarta en las manos y le dio en la gorra y la cara a la señora Vilma, la señora Vilma le reclamo porque le había dado si había suficiente espacio para él pasar, él nunca pidió disculpa y le dio con intención, declaraciones que son contestes y coinciden entre sí. Del mismo modo, cursa en las actuaciones el respectivo registro de cadena de custodia de evidencia física, al folio ocho (08), de la pancarta con la cual presuntamente el imputado de autos agredió a la ciudadana Wilma Carvajal, la cual fue objeto de reconocimiento legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto al folio quince (15); aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 1287, cursante al folio trece (13), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Ahora bien, alega la defensa, en primer lugar que de la declaración de su representado observa que existe un ensañamiento por parte de la ciudadana WILMA MILAGRO CARVAJAL hacia su defendido, verificando este Tribunal que hasta este momento procesal no se desprende del legajo documental tal situación. Asimismo considera la defensa que no se subsumen los hechos en el delito de violencia física, toda vez que sólo existió un roce y tal como lo manifestó su representado no fue causado con intención alguna, que de la experticia practicada a la pancarta, la cual estaba siendo trasladada para el momento por su defendido, se puede deducir que dicha pancarta tiene un peso considerable y a la vez tal como se desprende de la misma experticia esta refiere que tiene un largo de seis (06) metros y a la vez posee un metro treinta centímetros de ancho y que al cargar un objeto de este tamaño tal vez se puede tender a perder el equilibrio en el traslado de la misma, en tal sentido considera esta Juzgadora observa que de las declaraciones cursantes a los autos, tanto las entrevistas rendidas por la víctima y testiga, como la declaración del imputado de marras, se desprende que el ciudadano Leomar José Tillero tuvo la intención de golpear a la ciudadana Wilma Carvajal, toda vez que las referidas ciudadanas así lo señalan en sus entrevistas y el imputado reconoció en su declaración que sabía que la víctima se encontraba cerca de él y que podía alcanzarla, es decir, el imputado fue advertido que iba a golpear a la ciudadana Wilma Cavajal y aún así hizo caso omiso a sabiendas de tal situación, no refiriendo éste en ningún momento haber perdido el equilibrio, ni existiendo dudas de que éste llevaba la pancarta, por cuanto él mismo manifestó en su declaración, que trasladaba el pendón en el hombro. De otro lado, alega la Defensa Pública que la ciudadana víctima refiere que le toco la cara, y al tocarle la cara o rozarle la cara no se estaría causando ningún sufrimiento físico por tal motivo no podría el ministerio público imputar el delito de violencia física, toda vez que lo que existió fue un roce, con el palo del pendón lo que quiere decir que no causo ningún sufrimiento físico a la ciudadana WILMA MILAGRO CARVAJAL BARRIOS y de golpearla con este objeto tendería a dejarse una marca que pudiera ser apreciada por el medico forense sin embargo en el informe medico legal practicado a la presunta victima no se observan que dicha ciudadana al momento de realizarse la evaluación no presentaba lesión alguna, siendo importante señalar que si bien es cierto el examen médico legal inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, practicado por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la víctima de autos, arrojó que la misma no presentó lesiones, no es menos cierto que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, considerando este Tribunal que no se puede excluir este tipo de conductas, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima, más aún atendiendo a las circunstancias explanadas tanto por la testiga como por la víctima, al señalar ambas que el imputado la rozó con el palo de la pancarta, de manera intencional, donde además el reconocimiento médico legal fue practicado un día después de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, este Tribunal delira Sin Lugar la solicitud de Libertad Inmediata formulada por la Defensa Pública.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana WILMA MILAGRO CARVAJAL BARRIOS al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano LEOMAR JOSÉ TILLERO FEBRES, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEOMAR JOSÉ TILLERO FEBRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.708.863, de 20 años de edad, de profesión u oficio Locutor, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 13/06/1992, residenciado en Avenida Manuel Reyes, casa N° 24, Caicara de Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-892.87.38 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILMA MILAGRO CARVAJAL BARRIOS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se dictan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana WILMA MILAGRO CARVAJAL BARRIOS al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano LEOMAR JOSÉ TILLERO FEBRES, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRÍGUEZ