REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002121
ASUNTO : NP01-S-2012-002121

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DARÍO DAVID DELGADO, como imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AUCARIS EVINOSKA GONZÁLEZ YANES, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6, y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/11/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio seis (06) de las actuaciones, en la cual el funcionario Carlos Eduardo Natera, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, una vez que reciben información por parte de una ciudadana quien se identificó como Eucaris Evinoska González Yanes, de que éste en horas de la mañana la había maltratado verbalmente en la vía pública, cuando se encontraba en compañía de su suegra e igualmente la situación venía agravándose dias anteriores cuando, conduciendo un vehículo intento arrollarla con el mismo, cuando se trasladaba por un sector de esa Parroquia.
Al folio cuatro (04) cursa acta de denuncia interpuesta en fecha 28/11/2012, por la ciudadana AUCARIS EVINOSKA GONZÁLEZ YANES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy Miércoles veintiocho de NOVIEMBRE del año en curso (28/11/2.012), aproximadamente las (4:30) horas de la Tarde, una vez que me encontraba en la casa de mi suegra: YANITZA DIAZ, para ese momento también estaba mi cuñada: LUIYANNIS GARCIA, donde ella me dijo que el señor: DARIO DAVID DELGADO, conocido por “GUAYU” estaba hablando de que yo le monto cacho a mi pareja y así como también hace aproximadamente un mes el Señor Dario David, me envió mensajes electrónicos donde los mismos reflejaban de que yo era una puta y que mi esposo se jugaba con el se la va a cobrar diciendo que yo era una prostituta, luego en la mañana me envió un mensaje en blanco a lo que yo le reclame porque me enviaba mensajes, respondiéndome este que lo dejara tranquilo que no había podido llegar a la cima, que si yo nada mas tengo derecho a montar un cachito; donde ahora el día de hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana me encontraba en la avenida principal de esta localidad donde el señor GUAYU al verme empezó a insultarme vociferando palabras obscenas en mi contra ofendiéndome delante de todas las personas que se encontraban en el sitio, todo esto tratando de causarme problemas con mi pareja …” (Sic).
Al folio siete (07) cursa entrevista rendida en fecha 28/11/2012, por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DIAZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Una ves que me encontraba por la Vía Publica del Municipio Temblador adyacente por el banco CARONI, en compañía de mi yerna: EUCARIS YANES, donde el Señor: DARIO DELGADO, también iba en ese sentido de la Vía donde el mismo empezó a decirle a mi yerna palabras ocenas de que era una prostituta y de que le estaba montando cacho a mi hijo quien es novio de, EUCARIS YANES, mi yerna le dijo que so sea falta de respeto el seguía diciendo toda cantidad de palabras obcenas e improperios así cima también cabe resultar que no es la primera ves que este señor habla mal de mi yerna no obstante eso dijo que el si le había mandado mensajes electrónicos de texto que ella era una (prostituta), y que su mujer no era la única puta que existía en temblador y que también se las iba a cobrar diciendo que EUCARIS era una (prostituta), cada de ves que el señor se encuentra reunido en cualquier parte con sus amistades comienza hablar de mi yerna por que a quienes le dice; se lo dicen a mi yerna en vista de tantos humillaciones nos trasladamos a la Sede Policial para denunciarlo…” (Sic)
Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 500, de fecha 28/11/2012, practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Guillermo Sumosa, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida Francisco de Miranda, Sector Centro, vía pública, Municipio Libertador, Temblador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUCARIS EVINOSKA GONZÁLEZ YANES, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones en relación a que el día 28/11/2012 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana se encontraba en la avenida principal de la Población de Temblador donde el señor DARÍA DAVID DELGADO, conocido con el apodo de “GUAYU”, al verla empezó a insultarla vociferando palabras obscenas en su contra, ofendiéndola delante de todas las personas que se encontraban en el sitio, todo esto tratando de causarle problemas con su pareja, señalando además que aunado a que, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraba en la casa de su suegra de nombra YANITZA DÍAZ, donde también estaba su cuñada de nombre LUIYANNIS GARCÍA, y ésta última le indicó que el señor DARÍO DAVID DELGADO, conocido como “GUAYU” estaba diciendo que ella le monta cacho a su pareja, asimismo, señaló la víctima de autos, que hace aproximadamente un mes el Señor Darío David, le envió mensajes electrónicos donde le decía que era una puta y que su esposo se jugaba con él y él se la va a cobrar diciendo que ella era una prostituta, luego en la mañana le envió un mensaje en blanco y cuando ella le reclamó este le respondió que lo dejara tranquilo, situación ésta que se corrobora con la entrevista inserta al folio siete (07), rendida por la ciudadana YANITZA DÍAZ, quien entre otras cosas señaló que el día 28 de los corrientes, como a las 07:00 horas de la mañana, una vez que se encontraba por la vía pública de Temblador, adyacente por el Banco Caroní, en compañía de su yerna de nombre EUCARIS YANES, pasó en sentido contrario el Señor DARÍO DELGADO y empezó a decirle a su yerna palabras obscenas, que era una prostituta y que le estaba montando cacho a su hijo quien es novio de EUCARIS YANES, seguía diciendo toda cantidad de palabras obscenas e improperios, indicando además que no es la primera vez que este señor habla mal de su yerna, éste le dijo que él si le había mandado mensajes electrónicos de texto diciéndole que ella era una prostituta, y que su mujer no era la única puta que existía en temblador y que también se las iba a cobrar diciendo que Eucaris era una prostituta, agregando que cada de vez que el señor se encuentra reunido en cualquier parte con sus amistades comienza hablar de su yerna porque a quienes le dice; se lo dicen a su yerna, por lo que en vista de tantas humillaciones decidieron trasladarse a la Sede Policial para denunciarlo; aunado a lo a anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio diez (10); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana EUCARIS EVINOSKA GONZÁLEZ YANES al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano DARÍO DELGADO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al delito de Violencia Psicológica, imputado por la representación del Ministerio Público, considera este Tribunal que se hace indispensable un examen forense practicado por un especialista, que determine la existencia de alguna perturbación en la víctima desde el punto de vista psicológico, el cual no consta en actas hasta este momento procesal, en consecuencia se desestima el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que a criterio de quien decide no existen hasta este momento elementos de convicción que determinen la existencia del mismo.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la Defensa Privada, este Tribunal observa: En primer lugar el profesional del derecho rechaza niega y contradice la imputación formulada por el Misterio Público por considerar que pudiésemos estar en presencia de una simulación de un hecho punible por parte de la ciudadana o presunta víctima, Eucaris González, práctica ésta que se viene repitiendo de manera reiterada en algunos casos y al respecto hace las siguientes observaciones: considera la defensa que no existen elementos de convicción para imputarle delito alguno a su patrocinado quien luego de constatar en las actas policiales se puede evidenciar que no presenta ningún tipo de registro ni antecedentes en las catas policiales, en tal sentido, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la Defensa, en virtud de que, en primer lugar, consta al folio doce (12) de las actuaciones Memorandum emanado de la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia que el Imputado de autos aparece como investigado en asunto penal donde seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en segundo lugar, de ser cierto que el imputado no tuviese registro policial alguno, esto en nada desvirtúa su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. En cuanto a que se pudiera estar ante un caso de simulación de hecho punible, considera este Tribunal que esto es materia de fondo, y en todo caso corresponde al Ministerio Público realizar la investigación correspondiente para determinar posibles responsabilidades penales, como titular de la acción penal.
Del mismo modo, arguye la Defensa que de la declaración de su patrocinado se puede evidenciar que el mismo no ha tenido ningún tipo de trato, comunicación ni mucho menos discusión con la presunta víctima, toda vez que manifiesta que con quien tuvo un intercambio de palabras fue con el concubino o esposo de la antes mencionada quien le vocifero o menciono que su esposa era una sufurusa, así como también señala el profesional del derecho que le causa extrañeza que la ciudadana Eucaris González haya utilizado como testigo precisamente a su suegra ciudadana Yanitza Díaz, lo que le hace presumir que las dos se confabularon para poner una denuncia en contra de su patrocinado y simular la comisión de un hecho punible; en este sentido, se observa que no existe elemento alguno en las actuaciones que permita a este Tribunal corroborar lo manifestado por el imputado de autos, existiendo, por el contrario dos entrevistas, rendidas por la víctima y una testiga, que son contestes al señalar que una vez que se trasladaban la avenida principal de la población de Temblador fueron interceptadas por el ciudadana Daría Delgado, quien vociferó palabras obscenas, desprestigiando a la ciudadana Eucaris González, y que esta situación se ha suscitado de manera reiterada, siendo importante indicar que si la única persona que presenció tales hechos fue la suegra de la víctima, no tiene nada de extraño que sea ésta quien haya rendido la correspondiente entrevista, y son precisamente estos elementos, aunado a la inspección técnica practicada al sitio del suceso los que hacen presumir la participación del imputado de autos, en los hechos denunciados por la víctima. Asimismo, en cuanto a que no existe en las actas procesales una experticia de barrido de mensajes de teléfono prueba ésta que determinaría si en efecto su patrocinado le envió un mensaje a la antes mencionada víctima, por lo que considera que no existen elementos de convicción para imputarle los delitos de Hostigamiento y Violencia Psicológica, por cuanto tampoco existe en las presentes actas procesales un examen o una experticia expedida por un experto llámese psicólogo o psiquiatra que certifique que en efecto Eucaris González está padeciendo daños psicológicos, considera quien aquí decide, que hasta este momento procesal los elementos que cursan en actas para presumir la participación del imputado de autos en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los razonamientos antes expuestos, no siendo indispensable hasta este momento la experticia de reconocimiento técnico, o vaciado de mensajería de texto, toda vez que según lo señala la víctima no ha sido éste el único acto ejecutado por el imputado que afecta su integridad personal. Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARÍO DAVID DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.662. de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 28/02/1972, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Calle El Bolsillo, Sector La Plaza, casa N° 03 (frente a la Plaza Bolívar, a 100mts de la Policía) Temblador Estado Monagas, teléfono: 0426-993.66.63, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUCARIS EVINOSKA GONZÁLEZ YANES , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana EUCARIS EVINOSKA GONZÁLEZ YANES al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano DARÍO DELGADO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRÍGUEZ