EXPEDIENTE No. 36.756
Sent. Nº 486
DIVORCIO
(EXTINGUIDO)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.802.724, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio VILLINJER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 133.744, demandó por DIVORCIO, al ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.948.255 de igual domicilio; fundamentando la misma en la causal Segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha once (11) de Abril de 2.012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado.-

En fecha tres (03) de Mayo de 2.012, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Willinjer Rodríguez, Nilda Robertiz, Lorena Velásquez, Mirta Navas y Amauri Castillo.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. NILDA ROBERTIZ, solicita al Tribunal se libren los recaudos de citación respectivos.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, el Alguacil agrego a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Julio de 2.012, el demandado confiere poder apud acta a la Abog. ALEJANDRA BRICEÑO, NEYERLIS RODRIGUEZ Y MARISELA POTENSA.-

En diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2.012, la demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JANETH FERNANDEZ Y YADIRA ANDRADE,

En fecha primero (01) de Octubre de 2.012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la asistencia de la parte actora asistida de abogado; y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasado que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, este Tribunal anunció a las puertas despacho el segundo acto conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes; asimismo dejó constancia de la asistencia del Fiscal Trigésimo Sexto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita la extinción del proceso, el cual será resuelto por auto separado.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por FANNY LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en contra de RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue FANNY LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en contra de RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce- Años:202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENETT RIERA MANZANAREZ
En la misma fecha siendo las 11:am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº486.-
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL. DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2.012.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,