Exp. 36.591
Sent. Nº 502
Divorcio
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el Profesional del Derecho JOSE LUIS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°110.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILCIA JOSEFINA MENDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.828.609, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO al ciudadano EMERITO JOSE YSAMBERT RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.663.001, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha 31 de Octubre de 2011, emplzandose a los ciudadanos DILCIA JOSEFINA MENDEZ DIAZ y EMERITO JOSE YSAMBERT RINCON, para que comparezcan por ante este Tribunal, a las diez de la mañana, en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos para llevar a acabo el Primer acto conciliatorio. Se ordenaron librar los recaudos, anexándole copia certificada de la demanda y de dicho auto. En la misma fecha no se libraron los recaudos de citación por cuanto no consignaron las copias simples respectivas.-

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se librara los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo le sea nombrado correo especial para trasladar la comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se libro despacho de citación y se remitió con oficio signado con el N| 36.591-1476-11, y se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Enero de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el ciudadano EMERITO JOSE ISAMBERTT, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio ALBERTO GOMEZ, RAFAEL DELGADO y LUIS BASTIDAS, en la misma fecha consigno escrito en el cual solicita la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 16 de Julio de 2010, en la cual deja establecido el cómputo de los treinta (30) días a que se refiere el precitado artículo, y que es a tener de lo siguiente:
“Ahora bien, corresponde determinar como deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia. En este sentido, este Órgano Superior hasta el presente de manera reiterada ha sostenido que dicho termino ha de computarse por días de despacho, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, dictada en el expediente N° 00-1435,…
De la extensa cita precedente se puede inferir, entre otros aspecto, que el carácter razonable del lapso, como consecuencia, de encontrarse en relación con el debido proceso, debe el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, lo anterior no excluye lo atinente al ejercicio de los atributos contemplados en otros derechos y garantías fundamentales de implicancia en orden procesal, pues es el desconocimiento de los mismos configura a la vez un quebrantamiento del debido proceso, esto en virtud de la conjugada integración que los derechos contemplados en esta ultima garantía tienen con los aludidos atributos de justicia, v.gra., los atributos de la tutela judicial efectiva, específicamente, en lo que atañe al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. El cual no se agota con la simple interposición de la demanda, sino con el hecho de permitirle al actor, en un lapso por igualmente razonables, entre otras actuaciones, el impulso de las formalidades conducentes para una adecuada estructuración de la litis a través de la citación del demandado y su emplazamiento para la contestación de la demanda.
No obstante lo antes expuesto, en aras de mantener la uniformidad jurisprudencial, este Órgano Superior se ve alentado a modificar el criterio hasta ahora sostenido en cuanto que el lapso para que opere la perención breve dispuesta en el ordinal 1° del articulo 267 ibidem, es el de treinta (30) días hábiles o, mas ilustrativamente expuesto, aquellos días en los cuales los órganos justiciables el igualmente efectivo acceso a la administración de justicia…
Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida en fecha 5 de marzo de 2010 … y no fue hasta el 14 abril de 2010 la oportunidad en que la parte actora consigna la copia de la demanda y del acto de admisión a los fines que sea librada la respectiva boleta de citación… Por lo cual, se aprecia que ha transcurrido mas de treinta (30) días continuos. Cumpliéndose de ese modo la estructura contingente que prevé el elemento regulados dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil y a la que se contrae la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica antes parcialmente transcrita. En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda l presente fallo, ha de declararse. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida. Quedando conformado de esa manera la sentencia recurrida en todos sus términos. ASI SE DECIDE.-(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días continuos, contados a partir del día siguiente a la admisión de la causa, este día es, Primero (1°) de Noviembre de 2011; dicho lapso transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE DE 2.011: martes primero, miércoles dos, jueves tres, viernes cuatro, sábado cinco, domingo seis, lunes siete, martes ocho, miércoles, nueve, jueves diez, viernes once, sábado doce, domingo trece, lunes, catorce, martes quince, miércoles dieciséis, jueves diecisiete, viernes dieciocho, sábado diecinueve, domingo veinte, lunes veintiuno, martes veintidós, miércoles veintitrés, jueves veinticuatro, viernes veinticinco, sábado veintiséis, domingo veintisiete, lunes veintiocho, martes veintinueve, miércoles treinta

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día trece (13) de Marzo de 2010, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día treinta (30) de Noviembre de 2.011, transcurrieron treinta días continuos.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado, sino hasta en fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, cuando el Abogado en ejercicio JOSE MATHEUS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, comparece en éste Tribunal solicitando que sea librados los recaudos de citación a la parte demandada, los cuales fueron provistos por este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre de 2011.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

*Perimida la Instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por DILCIA JOSEFINA MENDEZ DIAZ, en contra de la EMERITO JOSE YSAMBERTT, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 2:15pm; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 502, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, veintiséis (26) de noviembre de 2012

La Secretaria,