Exp. 36.219
Sent. Nº.478
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 3.451.559, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA: ANA JULIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.076, domiciliada en la Urbanización Brisas del lago, casa No 26, sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: dieciséis (16) de Noviembre de 2.010

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.-

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“…Contraje matrimonio civil por ante el Prefecto…de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el diecinueve (19) de Enero de….(1974), con la ciudadana ANA JULIA DUGARTE….Luego de contraído el matrimonio Civil como quedo establecido …fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida 31, casa No 359, sector las 5 Bocas en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De esta unión procreamos un (1) hijo,…en la actualidad mayor de edad…es el caso que en nuestra vida conyugal, desde sus inicios todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones desde el hace aproximadamente mas de seis ..años, mi esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo de que el dia 05 de Enero de 2.033, al llegar del trabajo como era mi costumbre la encontré con las maletas preparadas y delante de amigos que se encontraban de visita en la casa me dijo que se marchaba del hogar que ya no me quería abandonándome y yéndose a vivir al inmueble que habita actualmente, manteniéndose esta situación hasta la fecha…por lo que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones del articulo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente.”Omissis.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.012, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO.

En diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2.010, la apoderada judicial del demandante consigna las copias simples necesarias a los fines de librar los recaudos de citación y solicita le sean entregados los mismos conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; dicha diligencia se provee por auto de fecha nueve (09) de Diciembre del mismo, conforme a lo solicitado.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.011, la Abogada Lesbia Cordero con el carácter de autos dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.011, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.-

En diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.011, la demandada ANA JULIA DUGARTE, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, se dio por notificada y citada en la presente causa.

Por diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.011, la apoderada judicial del demandante, consigna los recaudos de citación la cual realizó conforme a la normativa del articulo345 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con asistencia de ambas partes.

El día veinticuatro (24) de Junio de 2.011, se llevo a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, con la asistencia de la parte demandante y la demandada ambos asistidos por Abogados, en la cual la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda alegando:

“…Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda…en la referida causa estamos en presencia de perención por la siguiente razón, la parte actora desde el 16 de Noviembre del año 2010 hasta el 20 de enero del 2011, no realiza tramite alguno para hacer efectiva la citación a mi persona y desde el mencionado 20 de enero no realizada ninguna gestión para la misma…solicitó …se declare la perención de la presente causa….de ser negada la anterior solicito, la contestación a la demanda la efectuó negando rechazando y contradiciendo, lo expuesto por la parte actora…por ser falso los hechos narrados, mi esposo….me saco de mi hogar, valiéndose de las hora que laboraba, en el Liceo Militar Rafael Urdaneta, cambio la cerradura de las puertas cuando le pedí explicación, me ofendió, humilló y no me dejó sacar mis pertenencias …..cursa denuncia por ante la Fiscalia 47 del Ministerio Publico… “(sic).-

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA

Observa esta Sentenciadora, que el demandado de autos en el acto de contestación a la demanda solicita la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento, en tal sentido virtud de la incidencia surgida es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

En el caso en concreto observa esta Juzgadora, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, que esta fue admitida en fecha 16/11/2010; posteriormente, mediante diligencia de fecha 07/12/2010, la actora solicita se libre comisión o los recaudos de citación conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de gestionar la citación del demandado, consignando las copias simples requeridas en el auto de admisión, siendo proveído dicha solicitud por auto de fecha 09/12/2010, por lo que, se considera, que la parte actora realizó las diligencias pertinentes a los fines de practicar la citación del demandado de autos dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley.-

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.


En consecuencia, este Tribunal, Observando de esta manera, que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, según diligencia de fecha 07/12/2010; por lo que se evidencia de un simple computo de días continuos que no transcurrió, en el impulso de estas diligencias, más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención; en tal sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION DE FONDO

Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

E En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta a los folios tres (03) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 32 emanada del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha diecinueve (19) de Enero de 1.974; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS y ANA JULIA DUGARTE, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, quién además de invocar el merito favorable de las actas procesales, promueve las testimoniales de los ciudadanos: MAYELA MARGARITA RIVERO DORGIEZ, VALMORE DE JESUS RODRIGUEZ VILLAVICENCIO y YELITZA DISNORIS GONZALEZ SANDREA.

Es menester señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo MAYELA MARGARITA RIVERO RODRIGUEZ de 42 años declaró a la primera pregunta conocer desde hace años de vista trato y comunicación a los esposos Manuel Salazar y Ana Julia Dugarte; a la segunda pregunta manifestó: “...Si me consta que la señora Ana Dugarte; una vez que íbamos pasando mi esposo y yo, ella nos dijo que iba a buscar unas pertenencia que se les había olvidado por que se había mudado a la Urbanización Brisas del Lago…ya que ella no quería seguir viviendo con el Señor Manuel Salazar, esto fue en el año 2003; a la cuarta pregunta: relacionada con la fecha en que contrajeron matrimonio dice que le consta, “…que fue en el año 1974, ….ya que una vez que estábamos en la prefectura sacando una copia certificada de la partida de nacimiento de nuestra hija, y coincidimos con el señor José Salazar quien se encontraba alli sacando una copia del acta de matrimonio y nos pusimos a conversar y nos dijo que la fecha del matrimonio fue en el año 1974…”; a la quinta pregunta manifestó que le consta que la cónyuge vive en otra dirección ya que ella misma se lo manifestó.”

Por otra parte el testigo VALMORE DE JESUS RODRIGUEZ VILLAVICENCIO, de 34 años de edad, al igual que la anterior manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, que le consta que la señora Ana Julia dejo de cumplir con todas sus obligaciones conyugales, porque “…una vez venia pasando con su esposa por frente de su casa, ella venia entrando a su casa en ese momento, la saludamos y estuvimos hablando y nos dijo que estaba buscando unas cosas que había dejado por que ella se habida ido de allí y porque no quería seguir viviendo con el señor Manuel Salar y en eso mi esposa le pregunto que para donde se había ido a vivir y le contesto que se mudo para punta Gorda en otra casa….le dijo que ya no quería vivir mas con el y por eso se había ido…” que le consta la fecha en que contrajeron matrimonio civil por que su esposa y el se encontraron al señor Manuel en la Prefectura y les manifestó que andaba buscando una copia certificada de su acta de matrimonio que se había casado en el año 1974…y la señora Ana …les dijo que ella vivía en la Urbanización Las Brisas del Lago….”.-

Las anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas. Y en atención al dispositivo del artículo 508 eiusdem, a la sana crítica y máxima de experiencia, advierte que todas esas deposiciones se rigen por un mismo patrón.; y los deponentes a juicio de esta Juzgadora, no presenciaron ninguno de los hechos sobre los cuales declaran, sino que fueron las mismas partes quienes se las narró; por lo que se considera, que dichas declaraciones están desprovistas de evidencias que las califique como provenientes de testigos ajustados a la verdad; siendo ambas declaraciones de carácter referencial; en tal sentido se desestiman como elemento probatorios en esta causa. Así se declara.

La testigo YELITZA DISNORIS GONZALEZ SANDREA, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de esta testigo a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADA:

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba testimonial de los ciudadanos: DUBIS DANIA BERMUDEZ Y CRISBELYS BERMUDEZ; e informe.

En cuanto a las testimoniales promovidas, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por distribución, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de los testigos DUBIS DANIA BERMUDEZ Y CRISBELYS BERMUDEZ, a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida; en consecuencia se desechan como prueba en esta acción. Así se decide.

En relación a la prueba de informe, dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se solicita se informe si existe una causa en donde aparece como victima la aquí demandada; evidenciándose de autos que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley y aún encontrándose precluido el termino probatorio, el Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva ordenó ratificar la información solicitada cuya resulta consta en autos mediante oficio 24-F47-4624-2012, observándose de su contenido que por ante dicha fiscalia no existe investigación penal en contra del ciudadano Manuel José Salazar; en consecuencia, esta Juzgadora la desestima como prueba en esta acción. ASI SE DECIDE.

En relación al oficio No vp11-P-2009-009108ª, la cual fue consignada mediante escrito de fecha cuatro (04) de Julio de 2.012, a los efectos de que surta efecto, este Tribunal advierte a la parte, que dicha documental debió ser suministrada en la etapa procesal correspondiente para ello. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS en contra de ANA JULIA DUGARTE, ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS en contra de ANA JULIA DUGARTE, que estos contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia hoy Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha diecinueve (19) de Enero de mil Novecientos setenta y cuatro (1974).

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Noviembre de 2.012.- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30, am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 478 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS ,08 DE NOVIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,