Exp. 34239
Sent. Nº 481.
Prescripción Adquisitiva
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.918.232, con Inpreabogado No. 42.554, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.918.103, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 6-A.

La presente demanda fue admitida en fecha 11 de enero del año 2008, emplazándose a la sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN BRICEÑO y NELLY DEL CARMEN LEÓN, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de despacho, más un día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

Una vez practicada la citación de la demandada en forma personal, siendo infructuosa la misma, en atención a la exposición suscrita por el Alguacil de Tribunal folio xx, el Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en atención a lo solicitado previamente por la parte demandante, por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte actora consigno copias simples, y en fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado actor consignó planilla de aviso de recibo de citaciones, notificaciones judiciales; asimismo, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se ordenó librar los recaudos de citación conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, librándose igualmente los recaudos de citación en al persona del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN, con el carácter de Presidente de la demandada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado los recaudos de citación correspondientes, y en fecha 11 de junio de 2009, expuso ante el Tribunal y devuelve los recaudos librados con planilla aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la empresa demandada, pedimento que fue proveído por este Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles de citación.

Mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2010, el abogado ARGENIS OLIVEROS, expuso ante este Tribunal sobre el fallecimiento de la parte demandante en el presente juicio ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar en actas el Acta de Defunción del ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA.

En fecha 14 de junio de 2011, el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE OLIVEROS, consignó copia certificada de expediente o solicitud No. 533, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 21 de junio de 2011, el abogado ARGENIS OLIVEROS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA CORONEL, ROSA ELVIRA CORONEL, ELIDA DEL CARMEN CORONEL, ELADIO JOSE CORONEL Y EUCLIDES JOSE CORONEL, solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos desconocidos del de-cujus MARTINEL APOSTOL CORONEL, para que comparezcan por ante este Despacho dentro del término de noventa (90) día continuos, contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del Edicto ordenado. En la misma fecha se libró Edicto.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012, el abogad ARGENIS JOSE OLIVEROS, solicitó al Tribunal la continuidad del presente juicio, y se ordene el lapso para la contestación de la demanda, anexando facturas de las publicaciones del edicto gestionadas por ante los diarios La Verdad y El Regional del Zulia.

En fecha diez (10) de enero del año 2012, el abogado ARGENIS OLIVEROS, solicitó copia certificada, y mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2012, el mencionado abogado solicitó al Tribunal ordene la citación nuevamente de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal difiere el pronunciamiento sobre lo solicitado, hasta tanto se cumpla con la formalidad requerida para la citación de los herederos ya ordenada, conforme a lo establecidos en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de junio del año 2012, el abogado actor ARGENIS OLIVEROS, consignó publicaciones de los Edictos ordenados en la presente causa. En la misma fecha fueron agregadas a las actas por orden de este Tribunal los referidos Edictos.

En fecha 02 de Julio de 2012, el abogado ARGENIS OLIVEROS, solicitó la citación de la empresa demandada, por medio de carteles de citación.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la empresa demandada HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha 23 de julio de 2012, el abogado ARGENIS OLIVEROS, consignó los periódicos contentivos de las publicaciones de los carteles de citación ordenados, en la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de las publicaciones respectivas y agregar a las actas.
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado ARGENIS OLIVEROS, solicitó al Tribunal se comisione para la fijación del cartel de citación en al morada de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en fecha 30 de julio de 2012, negando dicho pedimento, acordando que la secretaria de este Tribunal fije el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2012, los abogados en ejercicio DÁMASO ROMERO VILLARROEL y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DATICA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dieron por citados, notificados y emplazados en la presente causa, solicitan al Tribunal declare la Perención de la Instancia, conforme al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista de lo solicitado, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. En el caso del 3°, si bien existe la instancia, pues la causa se encuentra en curso cuando ocurre la crisis del procedimiento por la muerte de uno de los litigantes o por la perdida del carácter con el cual obraba, la extinción de la instancia no se produce como efecto la inactividad de las partes, pues, como se ha visto antes, la suspensión de la causa por eventos que afectan a las partes y no dependen de la voluntad de estas, no se considera como inactividad a los efectos de la perención, sino que se produce la extinción del proceso como una pena por la falta de reanudación de la causa en el lapso de seis meses que establece la norma, se trata en este caso, de una norma particular cuya finalidad no es la de sancionar una perención, sino la de penar con la extinción del proceso la no reanudación del mismo en el plazo establecido.- ”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).


En el mismo orden de ideas establece el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con la norma antes invocada, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio, se extingue el impulso dado inicialmente, poniéndose fin al proceso, como inevitablemente será declarado en la dispositiva.

En este sentido tenemos que consta en autos, que el Tribunal en fecha 28 de Junio de 2011, suspendió la causa hasta tanto no constara en actas la citación de los herederos desconocidos del de-cujus MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en la misma fecha se libró Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, observa esta Juzgadora que no consta en actas que se hayan realizado las gestiones necesarias a fin de continuar con la presente causa, en este caso, no sólo diligenciar, sino cumplir con la publicación del Edicto librado de conformidad y en acatamiento con las normas establecidas para ello, dentro del lapso indicado para ello.

De esta manera, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente signado con el número 2007-000537, estableció el siguiente criterio:

“…Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.
Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.
En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.
Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.
Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

Así las cosas, en virtud de que el Tribunal cumplió las exigencias establecido por el legislador a fin de continuar la causa, observa esta Jurisdicente que se denota una conducta omisiva por parte del actor, o de la parte interesada, en su deber de impulsar la citación de los herederos del causante MARTINEL APÓSTOL CORONEL, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-


La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.

Del análisis de las actas integradoras del expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que efectivamente en fecha 28 de Junio de 2011, ordenó la citación de los Herederos desconocidos del demandante MARTINEL APOSTOL CORONEL, librándose Edicto en la misma fecha, y luego de lo cual no consta en el expediente que se haya publicado el mencionado Edicto de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA en contra de la sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., identificado en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m.; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 481. La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 09 de Noviembre de 2012.
La Secretaria,