REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005812
ASUNTO : NP01-R-2012-000141
PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU



Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2012, por el Tribunal -de Guardia- Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-005812, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA MARCANO y DARWIN JOSÉ FIGUEROA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE MANERA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 26/07/2012, la profesional del Derecho MARISEL RONDON, en su carácter de Defensora Designada al imputado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 17/09/2012 la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO


En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, la Abg. MARISEL RONDON, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“La suscrita, ABG. MARISEL RONDON, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACOSTA MARCANO y DARWIN JOSÉ FIGUEROA RAMIREZ, identificados con la cédula de identidad N° 24.535.843 y 22.719.797. A quien se le sigue causa por ante ese Juzgado según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-P-2012, 05812. Ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO. En fecha 18 de Julio de 2012 en Audiencia de Oída de Imputado el Tribunal Primero de Control decide decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mis Defendidos anteriormente identificados, Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 447 ejusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la administración, concretamente cuando su numeral 4° señala: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: II CAPITULO DE LOS HECHOS. En fecha 18 de Julio de 2012, se realizó Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia de articulos 83 y 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE RAMA (sic) DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS PINTO Y CLAUDIO CARRERA, en su petitorio el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó, se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se decretara el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. A lo que esta Defensora planteo los siguientes argumentos: “(…) vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y oída como ha sido las declaraciones de mis representados, esta defensa técnica considera que la conducta desplegada por los mismos, no esta encuadrada en el tipo penal, toda vez que han manifestado, que ellos se encontraban en las afueras del paredón de la casa donde presuntamente se cometió el robo, y no portaban ningún tipo de arma de fuego, todo esto contrario a lo plasmado en el acta policial inserta en el folio 3, que describe las circunstancias de modo como fueron aprehendidos lo mismos, es por ello que haciendo valer el principio de presunción de inocencia a los hoy imputados es por lo que solicito acuerden una medida cautelar sustitutiva de libertad(…)”. (cita textual) Siendo que este Tribunal acuo acuerda decretar finalmente el procedimiento abrevio y la Medida de privación Judicial e Igualmente Declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa. FUNDAMENTACIÓN DE LA PAELACIÓN UNICA DENUNCIA DE LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA. Se denuncia auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en auto de fecha 18 de Julio del 2012 decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia de artículos 83 y 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE RAMA(SIC) DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En tal sentido el Juzgador recurrido sostiene que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa de libertad argumentando lo siguiente: “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia con toda claridad la comisión de los hechos delictuales, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO ACOSTA MARCANO y DARWIN JOSÉ FIGUEROA RAMIREZ, identificados con la cédula de identidad N° 24.535.843 y 22.719.797 respectivamente, se encuentran involucrados por los siguientes hechos, tal y como corre inserto en el folio tres (3) acta policial de fecha 16-07-2012, suscrita por el funcionario oficial agrado (PSEM) Enrique Moreno, de la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial en la cual expone: “siendo aproximadamente a las 1:10 horas de la mañana del ida (sic) de hoy lunes 16-07-2012, encontrándome de servicio y efectuando el patrullaje respectivo por el sector la floresta de esta ciudada(sic) Maturín Estado Monagas, cuando recibimos llamada telefónica de parte de un funcionario policial de servicio, informándonos lo siguiente que nos trasladáramos a la calle 2, casa N° 0807 de la Urbanización las Flores Sector la Floresta de esta ciudad, ya que presuntamente que varias personas desconocidas se encontraban efectuando un robo dentro de una residencia y tenían sometidos a sus propietarios(..)” cita textual. Siendo evidente la contradicción con lo declarado por mis patrocinados y lo explanado en actas, lo cual no es apegada a la realidad de lo ocurrido tal como exponen los hoy imputados.Ahora bien, tal como se desprende del estudio de nuestro ordenamiento jurídico, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es siempre una excepción a la garantía del Estado de Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, a la afirmación de la libertad (artículos 243, 8 y 9 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE) Y en la mayoría de los delitos esta garantía de libertad debe funcionar por cuanto el punto central es asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso y sus resultas, siendo obvio que la negativa de la Medida Cautelar debe ser fundada y circunstanciada por cuanto el tribunal a quo debe acreditar los hechos de la negativa. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia el enunciado que la Libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. La privación Judicial Preventiva de libertad, constituye un derecho excepcional, que a la luz del nuevo sistema del juzgamiento penal solo puede ser dictado en todas aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Tal medida debe atender a la consecución de fines constitucionalmente llegítimos congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riegos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal en decisión de fecha 25-02-2011 exp Nº10-1423 con potencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER se pronuncia al respecto y dice: (…)Así mismo la Sala de SALA DE CSACIÒN PENAL en decisión de fecha Tres de Marzo de 2011 exp Nª 11-088 mantiene:(…) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud de daño, cuantìa de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de imponer…” Por lo que esa recurrente considera que la decisión en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado no es ajustada a derecho, por cuanto no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como así lo quiso hacer entender el juez de Control. La Sala Constitucional en sentencia Nª 595 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 26-04-2011, considera que los jueces de la Republica al momento de adoptar o mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, a demás del principio de la legalidad nulla custodia sine lege, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar y mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y provisional a la consecución de los fines. En sintonía con lo anterior, esta Sala Constitucional considera que los jueces de la Republica al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a)o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de la legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional , subsidiaria provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro .1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Por todo lo antes esgrimido es que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia acuerde a favor de mi patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mantener incólume el principio de afirmación de la Libertad que ampara a mi asistido. III PETITIUM. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor imputados identificados en autos. Anexo: copia CERTIFICADA del auto decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad.” Cursiva de esta Corte.”



-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-005812; acta ésta que corre inserta a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45), de la pieza que contiene la Fase Investigativa del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:


“En el día de hoy, Miércoles 18 de Julio de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LARRY JOSE ZULETA y la Secretaria ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO (indocumentado) Y DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº v 24.535.843 y 22.719.797, respetivamente, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELTS los imputados JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO Y DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº v – 24.535.843 y 22.719.797 y el Defensor Público Cuarta Penal ABG. MARISEL RONDON. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio a objeto de que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA de MANERA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem,. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSÉ GREGORIO ACOSTA MARCADO, venezolano, mayor de edad, 21 años, titular de la cedula de Identidad N° 24.535.843, nacido en fecha 13/08/1990, natural de Cumana estado Sucre, estado civil soltero, residenciado en el sector Sabana Grande, avenida 3, sector 7, oficina de la ruta 18, esta ciudad Maturín Estado Monagas, Hijo de la ciudadana Anahis Marcano (V) y del ciudadano Juan Gregorio Acosta(V), Nro, teléfono, 0426-890-0714 ( de mi pareja keila Teresa Velásquez) SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, en consecuencia expone: “Yo no estaba dentro de la casa, nosotros estábamos parados en la parte del fondo de atrás afuera del paredón, no teníamos arma de fuego, es todo.-”. Seguidamente se procede a interrogar al segundo ciudadano PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo DARWIN JOSÉ FIGUEROA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 22.719.797, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1990, Natural de san Felix Estado Bolivar, Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero profesión u oficio construccion, residenciado en el sector Sabana Grande, carrera 6, sector 6, cerca de la parada de la ruta 18 de esta ciudad Maturín Estado Monagas, Hijo de la ciudadana Noelia Ramírez (V) y del ciudadano Emilio Figueroa (F).- SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, en consecuencia expone: “Yo al igual que mi comparañero no estaba dentro de la casa, nosotros estábamos parados en la parte del fondo de atrás afuera del paredón, y en ningún momento no teníamos arma de fuego, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública, ABG. JOSE LUIS VERHELTS, quien manifestó: “Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa se puede apreciar la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO titular de la cedula de Identidad N° 24.535.843 Y DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v – 22.719.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA de MANERA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, y que estos elementos a lo que hace mención el Ministerio Publico se puede apreciar del acta policial de fecha 16/07/2012, en el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito que lo ajustado a derecho es solicitar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO Y DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº v – 24.535.843 y 22.719.797, respectivamente, por considerarlo incurso en el delito antes mencionado, por ultimo solicito se sigan por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra al Defensor Público Cuarto Penal ABG. MARISEL RONDON quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y oída como ha sido las declaraciones de mis representados, esta Defensa Técnica considera que la conducta desplegada por los mismos, no esta encuadrada en el tipo penal, toda vez que han manifestado, que ellos se encontraban en las afueras del paredón de la casa donde presuntamente se cometió el robo, y no portaban ningún tipo de arma de arma de fuego, todo esto contrario a lo plasmado en el acta policial inserta en el folio 3, que describen las circunstancias de modo como fueron aprehendido los mismos, es por ello que haciendo valer el principio de presunción de inocencia a los hoy imputados es por lo que solicito acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD considerando que la pena que llegare a imponer no excede de los 10 años, contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y si bien es cierto los mismos presentan registros policiales esto no puede ser considerado como un antecedente pena, ya que no existe sentencia condenatoria alguna, por lo que están amparados en los principios de la afirmación de libertad y presunción d inocencia, y finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones; y certificada de la decisión emanada por este tribunal, es todo”. Inmediatamente el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por las partes en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO (indocumentado) Y DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ , titulares de la Cédula de Identidad Nº v – 24.535.843, Y 22.719.797, respectivamente, y Vista la solicitud formulada por el Abogado JOSE LUIS VERHELTS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO Y DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ , titulares de la Cédula de Identidad Nº v – 24.535.843 y 22.719.797, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA de MANERA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y DETENCTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Con fundamento en lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir sobre lo planteado observa: Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de los hechos delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO Y DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ titulares de la Cédula de Identidad Nº v – 24.535.843 y 22.719.797, respectivamente, se encuentra involucrado por los siguientes hechos, tal y como Corre Inserto en el folio tres (3) Acta Policial de fecha 16/07/2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PSEM), Enrique Moreno, de la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial en la cual expone “ Siendo aproximadamente la 01:10 horas de la mañana del día de hoy lunes 16/07/2012, encontrándome de servicio y efectuando el patrullaje respectivo por el Sector la Floresta de esta ciudad, Maturín estado Monagas, cuando recibimos llamado telefónica de parte de un funcionario policial de servicio, informándonos lo siguiente que nos trasladáramos a la calle 2, casa Nº 0807 de la Urbanización Las Flores, Sector la Floresta de esta Ciudad, ya que presuntamente varias personas desconocidas se encontraban efectuando un robo dentro de una residencia y tenían sometidos a sus propietarios, luego nos trasladamos hasta la dirección aportada con la finalidad de constatar la información, una vez en el sector y en el momento que nos desplazábamos por la dirección antes mencionada logramos dar con la ubicación exacta de la residencia, percatándonos que en la parte del frente específicamente en la puerta principal, la cual estaba a abierta, se encontraba parado un joven, cuyas características fisonómicas son las siguientes; estatura alta, color de piel morena, contextura delgada, vestido para ese momento con un suéter manga larga de color azul, observando en reiteradas oportunidades hacia los lados con actitud nerviosa, como vigilando el sitio u ocultando algo, en vista de esta situación y con la seguridad del caso, nos aproximamos a la residencia , donde dicho joven al darse cuenta de nuestra presencia, de una forma repentina salio corriendo hacia el interior de la casa , razón por la cual le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dicho joven haciendo caso omiso a nuestra solicitud no se detuvo, por lo que comenzamos a seguirlo, con la finalidad de impedir la perpetración de un delirio y la persecución del joven sospechoso , ingresando a la residencia , una vez dentro específicamente de la sala nos dimos cuenta que se encontraban cinco (5) jóvenes , donde dos (2) de ellos tenían en sus manos armas de fuego, una cada uno, por lo que rápidamente le manifestamos que soltaran las armas y que se tiraran al piso , quienes al verse atrapados por la comisión policial , obedecieron nuestra solicitud, y colocaron las armas de fuego en el suelo al lado de sus cuerpos, consecutivamente procedimos a retenerlas , logrando dar con sus características , DOS ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 44, CON PUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON CAÑON METALICO COLOR NEGRO, SIN MARCAS VISIBLES Y SIN SERIALES APARENTES, las cuales al ser revisadas nos dimos cuenta que se encontraban cada una de ellas contenía un cartucho sin percutir, calibre 44 de color rojo y punta de color dorado, razón por la cual procedimos a darle inicio a la respectiva cadena de custodia, se les notifico que se les realizaría la revisión corporal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, luego le solicitamos su identificación alegando cada uno de ellos no tener cedula de identidad, seguidamente preguntamos por los propietarios de la residencia en ese momento un joven de estatura mediana color de piel blanca de contextura delgada vestido para el momento con un suéter manga larga de los colores amarillo y negro con jeans de color azul de forma nerviosa informo que los propietarios de la casa se encontraban encerrados en la parte interna del baño , vista esta situación , el funcionario policial Néstor González , se dirigió al área del baño don de identificándose como funcionario abrió la puerta dándose cuenta que afirmativamente estaban los propietarios de la residencia luego se nos acercaron ; quienes nos informaron que dichas personas utilizando armas de fuego los sometieron y los metieron en el baño dejándolos encerrados por tal razón les hicimos saber el motivo de su aprehensión, consecutivamente los sacamos de la casa preguntándoles sus nombres donde el primero manifestó llamarse José Gregorio Acosta Marcado, manifestando no saber su numero de cedula de identidad y tener 22 años de edad ( a este ciudadano le fue retenida un arma de fuego ) cuyas características son las siguientes estatura mediana color de piel morena contextura delgada vestido para ese momento con una franela de color negra con letras de color rojas y jeans de color azul, el segundo manifestó llamarse Darwin José Figueroa Ramírez , titular de la cedula de identidad numero V- 22.719.797 de 21 años de edad (a este ciudadano se le retuvo un arma de fuego ) cuyas características fisonómicas son las siguientes , estatura baja color de piel morena, contextura delgada , vestido para ese momento con una gorra de color negra, franela de color azul y jeans de color azul , el tercero manifestó responder al nombre de Gregorio José Figueroa , titular de la cedula de identidad Nº v- 25.452.902 de 17 años de edad, ( Este adolescente fue quien manifestó que los propietarios de la residencia se encontraban encerrados en el baño), cuyas características fisonómicas son las siguientes, estatura mediana color de piel blancal de contextura delgada vestido para el momento con un suéter manga larga de los colores amarillo y negro con jeans de color azul, el cuarto joven manifestó responder al nombre de Víctor Jesús Ramos Hernández , titular de la cedula de identidad Nº v- 26.060.799, de 16 años de edad ( Este adolescente fue quien salio corriendo hacia la parte interior de la residencia al ver la presencia de la comisión policial), cuyas características fisonómicas son las siguientes , estatura alta , color de piel morena , contextura delgada, vestido para ese momento con un suéter manga larga de color azul con Jean de color azul, y el quinto joven manifestó responder al nombre de Mathinson Alexander Guevara González, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.845.425 de 17 años de edad, en vista de que se trataba de tres adolescentes, le hicimos saber sus derechos como infractores de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 de la (LOPNNA), luego dialogamos con los ciudadanos agraviados quienes respondieron a los siguientes nombres ; Carlos Alberto Pinto Maldonado , titular de la cedula de identidad Nº v- 3.719.348, y Claudio Ángel Carrera Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.007.984, luego nos trasladamos hasta las instalaciones de la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial del Estado Monagas , llevando con nosotros a los ciudadanos aprehendidos y a los adolescentes infractores una vez en ese despacho logramos con la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos y a los adolescentes infractores; 1.-) José Gregorio Acosta Marcado, manifestando no saber su numero de cedula de identidad y tener 22 años de edad ( a este ciudadano le fue retenida un arma de fuego )nacido en fecha 13/08/1990, natural de San Félix estado Bolívar, nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, residenciado en el sector Sabana Grande , calle Principal Casa sin numero de esta ciudad Maturín Estado Monagas. Hijo de la ciudadana Anahis Marcano (V) y del ciudadano Juan Gregorio Acosta (V) ,2.-) Darwin José Figueroa Ramírez, titular de la cedula de identidad numero V- 22.719.797 de 21 años de edad (a este ciudadano se le retuvo un arma de fuego), nacido en fecha 15/07/1990, Natural Estado Monagas, Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Sabana Grande, calle Principal Casa sin numero de esta ciudad Maturín Estado Monagas. Hijo de la ciudadana Noelia Ramírez (V) y del ciudadano Emilio Figueroa (v), 3.-) Gregorio José Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.452.902 de 17 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento Natural Estado Monagas, Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Sabana Grande, calle Principal Casa sin numero de esta ciudad Maturín Estado Monagas. Hijo de la ciudadana Noelia Ramírez (v) y el ciudadano Miguel Figueroa, 4.-) Mathinson Alexander Guevara González, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.845.425 de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1990, Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Sabana Grande, calle Principal Casa sin numero de esta ciudad Maturín Estado Monagas. Hijo de la ciudadana Angélica González (v) y el ciudadano Alexis Guevara (V), 5.-) Víctor Jesús Ramos Hernández, titular de la cedula de identidad Nº v- 26.060.799, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1995, Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Sabana Grande, calle Principal Casa sin numero de esta ciudad Maturín Estado Monagas. Hijo de la ciudadana Sumali Hernández (V) y el ciudadano Rigoberto Ramos (V), luego nos trasladamos hasta las instalaciones del CICPC Subdelegación Maturín con la finalidad de verificar la legalidad de los ciudadanos aprehendidos y de los adolescentes, luego realizamos llamada al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Estado Monagas Abg. Jesús Enrique Requena, notificándoles la situación en relación a los ciudadanos aprehendidos, quien indico que los ciudadanos fueran recluidos en los calabozos de la sala de guardia de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde permanecerán a la orden de su representación fiscal, luego nos comunicamos vía telefónica con la ciudadana Abg. Miriam Garellis, Fiscal Décima del ministerio publico del Estado Monagas con competencia exclusiva en adolescentes , a quien le notifique en relación a la aprehensión de los adolescentes quien indico que ingresarían a los calabozos de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez con sede en la Policía Socialista del estado Monagas , donde permanecerán recluidos bajo su representación Fiscal . La Cual este Tribunal da por Reproducida. Corre Inserta en el Folio Cinco(5) Acta de Entrevista Penal de fecha 16/07/2012, del ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO MANDONADO , titular de la cedula de identidad Nº v- 3.719.348 quien expuso lo siguiente “ Bueno estaba conversando por el estacionamiento con mi vecino de nombre Claudio , de repente llegaron cinco sujetos armados diciendo que eso era un asalto abrieron a su vez la puerta del portón de la casa y nos sometieron, llevándonos hacia la parte interna de la casa dejándonos encerrados dentro del baño y quedando ellos por las demás áreas de la casa, ellos nos pidieron dinero y objetos de valor yo les negué en todo momento la existencia de algún objeto de valor así como el de dinero , estando en el baño pude llamar al 171 ya que acostumbro a cargar la batería del teléfono en el toma corriente del baño, una vez que realice la llamada al cabo de diez minutos escuchamos varias voces en las cuales indicaban la presencia de Funcionarios Policiales , quienes preguntaban donde se encontraban los propietarios de la residencia , donde uno de los que nos sometieron menciono que nosotros estábamos encerrados en el baño , fue así que los policías nos encontraron manifestándonos que ya todo estaba controlado , salimos y pudimos identificar a los cinco jóvenes los cuales estaban para el momento neutralizados en el porche de la casa como los que nos habían sometido portando dos de ellos arma de fuego , después de eso los policías metieron en la patrulla a los delincuentes y nos dijeron que los teníamos que acompañar hasta la policía para rendir declaración correspondiente . La Cual este Tribunal da por Reproducida. Corre Inserta en el Folio Seis (6) Acta de Entrevista Penal de fecha 16/07/2012, del ciudadano CLAUDIO ANGEL CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 11007.894 quien expuso lo siguiente “Bueno estaba conversando por el estacionamiento con mi vecino de nombre Carlos de repente llegaron cinco sujetos armados diciendo que eso era un asalto abrieron a su vez la puerta del portón de la casa y nos sometieron , llevándonos hacia la parte interna de la casa dejándonos encerrados dentro del baño y quedando ellos por las demás áreas de la casa, ellos nos pidieron dinero y objetos de valor donde mi vecino les negué en todo momento la existencia de algún objeto de valor así como el de dinero, yo les dije que no vivía en esa residencia , estando en el baño mi vecino agarro un teléfono que tenia en el baño y llamo al 171 al cabo de diez minutos escuchamos varias voces en las cuales indicaban la presencia de Funcionarios Policiales , quienes preguntaban donde se encontraban los propietarios de la residencia , donde uno de los que nos sometieron menciono que nosotros estábamos encerrados en el baño , fue así que los policías nos encontraron manifestándonos que ya todo estaba controlado , salimos y pudimos identificar a los cinco jóvenes los cuales estaban para el momento neutralizados en el porche de la casa como los que nos habían sometido portando dos de ellos arma de fuego , después de eso los policías metieron en la patrulla a los delincuentes y nos dijeron que los teníamos que acompañar hasta la policía para rendir declaración correspondiente . La Cual este Tribunal da por Reproducida. Corre Inserta en el Folio veintiuno (21) Experticia de reconocimiento Técnico de Fecha 16/07/2012, suscritas por las expertas Carmen M Villarroel y Leidis A Agostini, Funcionarias Adscritas al Departamento de Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: Experticia de reconocimiento Técnico a DOS ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA Y DOS CARTUCHOS. La Cual este Tribunal da por Reproducida. Corre Inserta en el Folio Veinticuatro (24) Inspección Técnica Nº 3876, de fecha 16 de Julio del año 2012, practicada por los funcionarios DETECTIVE HECTOR MAITA y EL AGENTE CIRO ORTA adscritos a la SUB DELEGACION “A “del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas , en la siguiente dirección : CALLE 2 , CASA NUMERO 0807, UBICADA EN LA URBANIZACION LAS FLORES DEL SECTOR LA FLORESTA MATURIN , ESTADO MONAGAS , dejando constancia el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un SITIO CERRADO . La Cual este Tribunal da por Reproducida. Como se podrá apreciar, existe concordancia entre la declaración de la víctima con las demás actas que corren insertas, las cuales se señalan que los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO Y DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº v – 24.535.843 y 22.719.797, en la CALLE 2 , CASA NUMERO 0807, UBICADA EN LA URBANIZACION LAS FLORES DEL SECTOR LA FLORESTA MATURIN , ESTADO MONAGAS sometieron a las victimas de nombres CARLOS ALBERTO PINTO MANDONADO y CLAUDIO ANGEL CARRERA RODRIGUEZ , quienes alegaron que de repente llegaron cinco sujetos armados diciendo que eso era un asalto abrieron a su vez la puerta del portón de la casa y nos sometieron , llevándonos hacia la parte interna de la casa dejándonos encerrados dentro del baño y quedando ellos por las demás áreas de la casa, ellos nos pidieron dinero y objetos de valor cuales se describen en la experticia de reconocimiento legal inserta los folio cinco y seis (5 y 6) quienes posteriormente al hecho fueron detenido por funcionarios activos de la Policía Socialista del Estado Monagas, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que los imputados, son los autores del hecho, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se clara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco de cometerse el hecho, en el lugar donde se perpetró el hecho al momento de ser interceptado por los indicados imputados. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la defensa de los imputados, en cuanto a que se acuerde medida sustitutiva de libertad, este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamento para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y en cuanto a que los hechos no tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PINTO MANDONADO y CLAUDIO ANGEL CARRERA RODRIGUEZ; considera este tribunal, que los hechos se subsumen en dicha norma sustantiva. Por otra parte, si bien es cierto, que la libertad durante el proceso es un principio y una garantía Constitucional prevista en el ordinal 4° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que dicha regla tiene su excepción que lo señala la propia Constitución cuando en el referido artículo dice: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Precisamente las excepciones establecidas en la ley, lo constituye los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyos requisitos se cumplen en el presente caso concreto, como arriba ha quedado expuesto, que se agrava con la participación de funcionarios policiales cuya función es la proteger al ciudadano. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados 1.-) JOSÉ GREGORIO ACOSTA MARCADO Y DARWIN JOSÉ FIGUEROA RAMÍREZ, ampliamente identificado en autos, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA de MANERA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y DETENCTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide. Déjese copia certificada. Igualmente se ordena expedir boletas de encarcelación para el ingreso de los imputados al Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas. Igualmente, se declara que la aprehensión en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena en virtud de la solicitud fiscal, que la causa se realice bajo el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados de autos, a los fines de imponerlo de la decisión quienes expusieron: “ Quedamos notificado de la decisión y como quiera que nosotros salimos recientemente de la Pica, es por lo que solicitamos que nos trasladen a l Internado judicial de Cumana, es todo.- Seguidamente el Juez expone: “ Vistas las solicitudes expuestas por los imputados, y como quiera que no existe en autos alguna constancia que los mismos corren peligro en el Internado judicial de Monagas, aunado a que el Procedimiento solicitado por la representación Fiscal es ABREVIADO, y en aras de la celeridad procesal y el debido proceso, es por lo que lo ajustado a derecho es mantener como sitio de reclusión el Internado judicial de Monagas.- es todo.- Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2012. Diarícese, publíquese y déjese copia, impóngase al imputado de la decisión. Líbrese lo Conducente. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 06:10 horas de la tarde, cúmplase. Cursiva de esta Corte”.


III

MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por la Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas Abg. MARISEL RONDON, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Única Denuncia: Apela la recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual decretó Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Acosta y Darwin José Figueroa Ramírez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría Frustrado, por no encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del COPP, y aunado a ello existe una evidente contradicción entre lo declarado por los acusados y lo explanado en actas.

Petitorio: Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita la Defensora Pública Marisel Rondon, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde a favor de los imputados José Gregorio Acosta y Darwin José Figueroa Ramírez, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, para así mantener incólume el principio de afirmación de libertad de los mismos.


CONCIDERACIONES PARA DECIDIR


Con relación al planteamiento esbozado por la recurrente en su única denuncia, en la cual considera que la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos José Gregorio Acosta y Darwin José Figueroa Ramírez, por el Tribunal a-quo no estuvo ajustada a derecho, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, y además de ello por existir una evidente contradicción entre lo declarado por los acusados y lo explanado en actas, esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el argumento recursivo en su totalidad, pasa a revisar todas y cada una de las actuaciones constantes en actas del asunto principal solicitado en su oportunidad, observando que de las mismas se desprende tal y como lo estimó el a-quo los suficientes elementos de investigación, siendo estos Acta Policial inserta al folio 3 del presente expediente, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron entre otras cosas que siendo aproximadamente la 01:10 horas de la mañana del día 16/07/2012, encontrándose de servicio en la ciudad de Maturín estado Monagas, recibieron llamada telefónica de parte de un funcionario policial, informándoles que se trasladaran a la calle 2, casa Nº 0807 de la Urbanización Las Flores, Sector la Floresta de esta Ciudad, ya que, presuntamente varias personas desconocidas se encontraban efectuando un robo dentro de una residencia y tenían sometidos a sus propietarios, trasladándose éstos a la dirección antes mencionada, percatándose que en la parte del frente específicamente en la puerta principal, la cual estaba a abierta, se encontraba parado un joven como vigilando el sitio u ocultando algo, en vista de esa situación y con la seguridad del caso, se aproximaron a la residencia, donde dicho joven al darse cuenta de su presencia, de una forma repentina salio corriendo hacia el interior de la casa, razón por la cual le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dicho joven haciendo caso omiso a la solicitud no se detuvo, por lo que comenzaron a seguirlo, con la finalidad de impedir la perpetración de un delito, ingresando a la residencia, y una vez dentro específicamente en la sala pudieron ver que se encontraban cinco jóvenes, de los cuales dos de ellos tenían en sus manos armas de fuego por lo que rápidamente les manifestaron que soltaran las armas y que se tiraran al piso, quienes al verse atrapados por la comisión policial, obedecieron dicha solicitud, seguidamente preguntaron por los propietarios de la residencia y en ese momento un joven de estatura mediana color de piel blanca de contextura delgada vestido para el momento con un suéter manga larga de los colores amarillo y negro con jeans de color azul de forma nerviosa informo que los propietarios de la casa se encontraban encerrados en la parte interna del baño, vista esta situación, se dirigieron al área del baño donde al abrir la puerta afirmativamente estaban los propietarios de la residencia; quienes les informaron que dichas personas utilizando armas de fuego los sometieron y los metieron en el baño dejándolos encerrados, procediendo los referidos funcionarios a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como José Gregorio Acosta Marcado y Darwin José Figueroa Ramírez; asimismo consta en actas la DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS CARLOS ALBERO PINTO MALDONADO Y CLAUDIO ÁNGEL CARRERA RODRÍGUEZ, las cuales rielan insertas en los folios 5 y 6 del asunto principal, víctimas en el presente caso, quienes fueron contestes al manifestar que se encontraban en el estacionamiento de la casa conversando, cuando de repente llegaron 5 sujetos armados, quienes les manifestaron que se trataba de un asalto, los sometieron hacia la parte interna de la casa encerrándolos dentro del baño, y ya estando dentro del mismo llamaron al 171, luego de varios minutos llegaron los funcionarios policiales quienes preguntaban donde se encontraban los propietarios de la residencia, y uno de los ciudadanos que los sometieron mencionó que estaban encerrados en el baño, fue así que los policías los encontraron manifestándoles que ya todo estaba controlado, y una vez que salieron pudieron identificar a cinco jóvenes los cuales estaban neutralizados en el porche de la casa, quienes fueron los que los habían sometido portando dos de ellos arma de fuego; de igual manera se desprende del folio 21 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizada a dos armas de fuego de fabricación cacera y dos cartuchos, en la cual se constató que se trataba de dos armas que se encuentran en buen estado y funcionamiento, es decir que se efectuaron disparos de prueba con las mismas para su verificación; e INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DEL SUCESO, folio 24, el cual resultó entre otras cosas, que se trataba de un sitio cerrado, correspondiente a una estructura arquitectónica de las denominadas casas, su fachada principal con paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo y su entrada protegida con un portón elaborado en metal del tipo corredizo de color blanco.

Como puede observarse de los elementos de investigación anteriormente señalados, los cuales fueron recabados por el Ministerio Público y presentados ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control resultan suficientes para estimar satisfechos los supuestos legales previstos en el artículo 250 del COPP, es decir, para considerar la comisión de un hecho punible como lo fue el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría de Manera Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, delito éste perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, surgiendo de estas mismas actas elementos serios y suficientes en esta etapa del proceso para presumir que los ciudadanos José Gregorio Acosta Marcano y Darwin José Figueroa Ramírez son los presuntos autores o participes del delito cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Albero Pinto Maldonado y Claudio Ángel Carrera Rodríguez, por ser las personas que se encontraban dentro de la residencia donde estaba cometiendo el robo y siendo sometidos los propietarios de esta, a través del uso de armas que les fueron presuntamente incautadas por parte de los funcionarios, quedando acreditado en el presente caso los cardinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP, ahora bien con relación al cardinal 3° del referido artículo relativo al peligro de fuga o de obstaculización, quienes aquí decidimos una vez revisado precedentemente el asunto principal en su totalidad consideramos que por todas las circunstancias que anteceden que conllevan a precalificar las circunstancias fácticas en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría de Manera Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, permite apreciar como así lo estimó la juez de Control, la existencia del peligro de fuga, bajo las circunstancias contenidas en los ordinales 3° del artículo 251 del COPP, por la magnitud del daño causado, el cual aún cuando se observa que la acción delictiva fue frustrada por los funcionarios policiales, este daño a las víctimas existió, por la situación vivida con la presencia de los sujetos agresores dentro de su casa quienes los sometieron dentro de un baño, para poder ejecutar el hecho, a través de las armas que portaban, cabe recordar que este tipo de delito es pluriofensivo, por la dualidad de derechos que atenta, la vida y la propiedad, razón por la cual al encontrarse satisfecho una de las circunstancias del artículo 251 de la norma adjetiva penal, resultaba procedente la aplicación de la Medida decretada por el Tribunal a-quo, por lo tanto mal pude señalar la recurrente que la decisión emitida por el Jurisdicente no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, del análisis realizado con anterioridad por los integrantes de este Tribunal Colegiado, quedo claro que en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251.3 del COPP, siendo procedente y ajustada a derecho la decisión del Juez de instancia en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Acosta Marcano y Darwin José Figueroa Ramírez, razones por las cuales quienes aquí decidimos desestimamos los argumentos aquí presentados. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto al señalamiento que hiciera la recurrente relacionado con la contradicción existente entre la declaración de los imputados y las actas contenidas en la presente causa, esta Alzada observa que, no puede ser considerado como contradictorio, el hecho de que el dicho de los imputados refiera una situación de ocurrencia de los hechos distinta a las circunstancias que surge de las actas de investigación, mas aún cuando de dichas actas no existen elementos que puedan corroborar la versión manifestada por estos, por lo menos en este momento procesal, resultando lo emanado de autos suficientes para estimar que los hechos ocurrieron tal y como fueron explanados por el Ministerio Público y acogido por el a-quo en su decisión, no obstante será al final de la investigación y a través del contradictorio donde podrá determinarse si lo manifestado por los imputados es cierto o no, no obstante ello, no puede ser considerado en este momento como contradicción con respecto a los elementos de investigación, simplemente se trata de dos versiones distintas de los hechos, que solo el desarrollo del juicio podrá al final esclarecer la verdad, razón por lo que desechamos tal argumento. Y así se decide

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública Abg. Marisel Rondón, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando por lo tanto ratificada en esta oportunidad la decisión aquí apelada, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.


IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2012-005812. Y así se decide.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior, Ponente



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU




La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. YANITZA CARVAJAL MARTINEZ




DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Anyi*.