REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007506
ASUNTO : NP01-R-2012-000168


PONENTE: Abg. Ana Natera Valera

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 19/08/2012 y publicada en fecha 21/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Isped Naranjo, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007506, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE JAVIER CASTRO CASTRO, a quien se le imputó los delitos de: CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28/08/2012, el ABG. Luís Alberto Martínez Salazar en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/09/2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta alzada en fecha 26/09/2012, día hábil de despacho siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 02-10-2012 y por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:


I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el Abg. LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE JAVIER CASTRO CASTRO, expresó los siguientes alegatos:

“…Yo, LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-11.210.496,…actuando en este acto con mi cualidad de Defensor Privado del ciudadano: JORGE JAVIER CASTRO CASTRO,…imputado en la causa signada bajo el N° .NP01-P-2012-7506, de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando dentro del lapso legal y establecido en el artículo 447 Numeral 4° y en concordancia con el artículo 448 del código orgánico procesal penal, ante usted con el debido respeto ocurro y procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de la siguiente manera: CAPITULO I…LOS HECHOS…En fecha (19) de Agosto del presente año 2.012 este tribunal segundo en función de control de este tribunal Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación de detenido decreto medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano JORGE CASTRO CASTRO, por solicitud de la fiscalía décima segunda del ministerio Publico de esta circunscripción judicial por la presunta comisión del delito de ONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 69 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACION DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, tal decisión fue fundamentada en fecha 21 de agosto del presente año…Ahora bien ciudadano (A) juez (A): cuando el tribunal procede a exponer los motivos del pronunciamiento donde decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad lo hizo en los siguientes términos: “este tribunal segundo de primera instancia en lo penal emite el siguiente pronunciamiento administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, escuchas la solicitud del ministerio público, así como la defensa de imputados de autos, este tribunal a pesar que la pena prevista para la concusión es de 02 a 06 años de prisión, la magnitud del daño causado, existen además de la víctima, existe un testigo quien acompañaba a la misma al momento de interponer la denuncia, igualmente el dinero incautado, así mismo la obstaculización del proceso, por su condición de funcionario, así como el peligro de fuga por cuanto el mismo reside en la frontera entre Venezuela y Brasil…omissis”…Si analizamos la decisión tenemos pues lo siguiente: En primer lugar alega que existe obstaculización del proceso porque es un funcionario público y luego peligro de fuga por el sitio donde reside. Si analizamos las causales por las cuales el tribunal segundo decreto tal medida es evidente que la misma no encuadran en la tipificación jurídica de obstaculización por el arraigo porque para ser funcionario policial debe tener residencia dentro del país y la misma debe estar determinada e identificada en la dirección de la comandancia donde ejerce sus funciones por lo tanto es menester que el mismo posea arraigo para poder ser ubicado…En segundo lugar en cuanto al peligro de fuga el articulo 251 en su parágrafo primero del código orgánico procesal penal el mismo es claro al precisar que: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…Supuesto este que tampoco encuadra en la del tipo penal solicitado por el ministerio público como los es la concusión y que la misma jueza determino el quantum de la pena prevista para este delito en su decisión la cual es de dos a seis años de prisión...Basados en estos argumentos tenemos pues que por ningún lado ni existe ni encuadra el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requisito este indispensable para poder decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado…PETITORIO…En tal sentido y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo por ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4to del código orgánico procesal penal, para interponer formal recurso de apelación contra el auto dictado por ante este tribunal de fecha 19 de agosto del año 2.012 y fundamentada en fecha 21 de agosto del año 2.012 y fundamentada en fecha 21 de agosto en donde se decreta la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JORGE CASTRO CASTRO, debido a que no está lleno el extremo establecido en el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no puede ser decretada una medida cautelar privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem tomando en consideración que mi representado no posee antecedente penales ni judiciales, posee arraigo en la jurisdicción lo que desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del código orgánico procesal penal, en ningún momento a obstaculizado el proceso ya que el mismo no ha influido sobre las victimas y testigos, no ha destruido ni modificado elementos de convicción por lo que se desvirtúa el peligro de obstaculización del mismo según lo contemplado en el artículo 252 ejusdem… Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley y le sea acodada al ciudadano JORGE CASTRO CASTRO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…”sic.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en la presentación de imputados llevada a cabo en fecha 19-08-2012, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al ciudadano imputado JORGE JAVIER CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 20.153683, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal; por lo que la representación Fiscal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido con el articulo 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Por su parte la Defensa Privada solicitó a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias certificadas de las presentes actuaciones, observándose al respecto: 1.- ACTA POLCIAL, de fecha 17-08-2012, suscrita por el funcionario JESUS ANIBAL MARCANO adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien presta servicio en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la ciudad de Temblador del Estado Monagas, inserta al folio 04, 05 y 06 del presente asunto quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:…”se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE FIGUERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad n° 20.773.876, estando estacionado en el semáforo que esta cerca del banco Banesco, los pasajeros aprovecharon la ocasión que la luz estaba en rojo, y todos bajaron del vehículo, de repente se detuvo una motocicleta por el lado del conductor, y el conductor de la misma, que si estaba loco por estacionarse en un área bancaria, el respondió que cual era la falta de respeto hacia su persona, el conductor de la motocicleta le dijo que era funcionario del CICPC, que se estacionara un poco mas adelante del banco, él se estaciono y el funcionario le solicito los documentos de propiedad del vehículo, él le contesto que no los poseía al momento ya que los mismos se les había quedado en su casa, a lo que este le informo que lo acompañara hasta la sede de la Policía de Temblador Estado Monagas, estando en dicho comando en compañía del vecino JOSE IDROGO, salió un agente policial con las siguientes características: Tez morena, contextura robusta, estatura alto, corte de pelo rapado, vestido con pantalón jean color azul, chemis clor crema y sandalias color negras, luego de retirarse el supuesto funcionario del Cicpc, el agente policial nos dijo a mí y a mi vecino JOSE IDROGO, que el funcionario del Cicpc estaba necio y quería quinientos bolívares (500) DE LO CONTRARIO LO PASARÍA EL VEHÍCULO PARA Tránsito y luego lo llevaría para el Cicpc de Temblador y posiblemente se lo entregarían en la noche y que entregara el dinero por las buenas, el vecino JOSE IDROGO, le dijo que no dejaran el vehículo solo porque le podrían sembrar algún tipo de drogas, para obligarlo a buscar mas dinero, su vecino JOSE IDROGO, decidió a quedarse a cuidar el vehículo para que JUNIOR FIGUERA, se dirigiera hasta el comando del Dibise temblador a formular la denuncia por extorsión; una vez en el despacho del DIBISE, al momento que estaba relatando lo sucedido, en ese instante repico su teléfono celular y dijo ese es el policía que lo estaba llamando, coloco el teléfono en función de alta voz para que yo escuchara la conversación. Yo escuche cuando este le decía que a el no lo mandaba ni el Dibise ni la policía por que el era del Cicpc…este coloco nuevamente el teléfono en función de alta voz y todos escuchamos cuando le decía que se diera prisa con el dinero que él lo iba ayudar y este le dijo que solo tenía trescientos bolívares…le dijo que no importaba que se los llevara hasta la comisaria de la policía…se opto por sacarle copia fotostática a los trescientos bolívares (300 bs) denominados en billetes de cien con los seriales F72850029, A29346856 y D24249799… se observó cuando le entrego los trescientos bolívares (300 bs) e inmediatamente le dimos la voz de alto y aprehendimos al ciudadano que al se identificado resulto ser y llamarse JORGE JAVIER CASTRO…”. 2.- DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA SALAZAR, en fecha 17-08-2012, inserta al folio 7 y 8; quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”hasta el Banco Banesco de temblador a traer un personal de un taladro que iban a cobrar, el semáforo que está casi frente al banco estaba en rojo la gente aprovecho y se bajaron del carro, de repente se me paro un motorizado al lado y me dijo que si estaba loco yo le respondí que cual era la falta de respeto, el me dijo que era ptj que me estacionara más adelante del banco yo me estacione me pidió los papeles del carro le dije que se me habían quedado en la casa, me dijo que lo acompañara hasta la policía, de ahí arranco en su moto y dejo con un policía coco raspao gordo, este me dijo que el ptj estaba popi que quería (500) bolos, por que si no me iban a llevar para tránsito y después para la ptj y me iba a entregar en carro en la noche, que hiciéramos las cosas por las buenas; entonces mi vecino JOSE IDROGO, me dijo que no dejáramos el carro solo porque podía ser peligroso le podían sembrar droga al carro…yo me fui caminando por que los funcionarios me dijeron que ellos atraparían al supuesto ptj y así fue, detuvieron pero no al ptj que me detuvo, si no al compañero que era el policía coco raspao gordo…”. 3.- DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL IDROGO BARRIOS, en fecha 17-08-2012, inserta al folio 9 y 10; quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”de repente se me paro un motorizado al lado y le dijo JUNIOR FIGUERA, que si estaba loco el le respondió que cual era la falta de respeto, el motorizado le dijo que era ptj que se estacionara mas adelante del banco, el se estaciono le pidió los papeles del carro JUNIOR FIGUERA le dijo que se le habían quedado en su casa, el ptj le dijo que lo acompañara hasta la policía de ahí arranco…al rato el policía coco raspao me pidió el teléfono para llamar a JUNIO FIGUERA, para preguntarle que paso con la plata…revisaron al policía coco raspao…”. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario LUIS CERMEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Temblador cursante al folio 16, practicada tres billetes con apariencia de celulosa de legal circulación con los seriales F72850029, A29346856 y D24249799, las cuales se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación. Un porta credencial contentivo de un credencial de identificación de la Policía Estadal del estado Monagas. Un porta credencial el cual presenta dos compartimientos uno de ellos contentivo de un escudo perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se aprecia usada y en regular estado de uso y de conservación.- 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de tres (03) billetes de cien bolívares con los seriales F72850029, A29346856 y D24249799 respectivamente; inserto al folio 17. 6.- INSPECCION OCULAR Nº 307 de fecha 18-08-2012 suscrita por funcionarios LUIS CERMEÑO y RUBEN LLOVERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Temblador estado Monagas, quienes dejaron constancia de las características del espacio Físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida, la cual corre inserta al folio 21 del presente asunto. Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que el imputado JORGE JAVIER CASTRO, se encuentra implicado en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, y con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad del imputado, haciendo presumir a esta Juzgadora que el ciudadano en referencia, ha sido autor del delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que por la declaración de los ciudadanos JUNIOR FIGUERA y JOSE IDROGO inserta a los folios 07 al 10 ambos inclusive, señalan que el hoy imputado fue la persona que les estaba pidiendo dinero al ciudadano JUNIOR FIGUERA a cambio de no trasladar el vehiculo hasta transito terrestre; hecho en el cual fue detenido in fraganti por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Temblador Estado Monagas. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por el arraigo que posee el imputado en la frontera con Brasil tal y como lo indico el representante del Ministerio Público, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad. La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, JORGE JAVIER CASTRO, en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, lo que a juicio de la juez que aquí decide resulta procedente, derivado del análisis antes expuesto por esta Juzgadora, toda vez que el imputado de autos es reconocido y señalado por dos testigos presénciales como autor del hecho, evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue autor del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; formulada por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia en el presente asunto de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE GABRIEL CASTRO CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.153683 de 23 años de edad, maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 02/05/1989, estado civil Soltero, hijo de Alexis Jesús López y Nelys Maria Castro, profesión funcionario de la Policía del Estado Monagas, domiciliado en: FRONTERAS CON BRASIL, URBANIZACIÓN LA PLANTA, CALLE BRISAS DEL GUAIREN, estado bolívar fronteras con brasil, municipio autónomo gran sabana TELEFONO: 0414-8818414. Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- Por la cercanía con Brasil y el lugar donde reside. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó el representante Fiscal. TERCERO: Se Niega la solicitud presentada por Defensa Técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias certificadas de las presentes actuaciones requeridas por la defensa. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas en virtud a la condición de funcionario policial del imputado, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente....”



III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer y único punto: Aduce el recurrente, que al analizar las causales por las cuales el Tribunal Segundo decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es evidente que la misma no encuadra en la tipificación jurídica de obstaculización por el arraigo, porque para ser funcionario policial, debe tener residencia dentro del país y la misma debe estar determinada e identificada en la dirección de la comandancia donde ejerce sus funciones, por lo tanto es menester que el mismo posea arraigo para poder ser ubicado. Igualmente alega que en cuanto al peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo es claro al precisar que: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, supuesto éste que no encuadra en la del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, como lo es el delito de concusión y que la misma jueza determino el quantum de la pena prevista para este delito en su decisión, la cual es de dos a seis años de prisión. Basado en estos argumentos, la defensa manifiesta en su escrito recursivo que, no encuadra el tercer supuesto establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, requisito éste indispensable para poder decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y que en el presente caso, solo serian procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su representado no posee antecedentes penales ni judiciales, posee arraigo en la jurisdicción, lo que desvirtúa el peligro de fuga, en ningún momento ha obstaculizado el proceso ya que el mismo no ha influido sobre las víctimas y testigos, no ha destruido ni modificado elementos de convicción, por lo que se desvirtúa -a criterio del recurrente- el peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 ejusdem.

Petitorio: Solicita se declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforme a la ley y finalmente declare Con lugar, y le sea acordada al ciudadano JORGE CASTRO CASTRO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Primer y único punto, que refiere el recurrente, su inconformidad con la Medida Privativa de Libertad, por cuanto considera que no encuadra el tercer supuesto establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, requisito éste indispensable para poder decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y que en el presente caso, solo serian procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su representado no posee antecedentes penales ni judiciales, asimismo tiene arraigo en la jurisdicción, lo que desvirtúa el peligro de fuga, en ningún momento ha obstaculizado el proceso ya que el mismo no ha influido sobre las víctimas y testigos, no ha destruido ni modificado elementos de convicción, indicando igualmente que el delito de concusión establece una pena de dos a seis años de prisión, por lo que no encuadra dentro de las previsiones del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que se desvirtúa -a criterio del recurrente- el peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 ejusdem; esta Alzada Colegiada, pasa a revisar dicha decisión, que riela inserta en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del asunto principal, de donde se desprende lo siguiente:

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual establece que: “.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, el cual es impugnado por la defensa en el presente recurso de apelación, por considerar que no se encuentran dados estos supuestos.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada que, efectivamente la Juez estableció: “…Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por el arraigo que posee el imputado en la frontera con Brasil tal y como lo indicó el representante del Ministerio Público, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad…”; del texto citado, se advierte que la Juez erró al fundamentar su decisión en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, que establece la pena que podría llegar a imponerse y la presunción legal del peligro de fuga por la misma circunstancia de la pena a aplicar, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la pena a imponer al delito de mayor cuantía, como lo es, el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; no obstante a lo anterior, observa esta Alzada que, la Jueza estableció en su decisión, textualmente lo siguiente: “…en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.-Por la cercanía con Brasil y el lugar donde reside…”, criterio éste, compartido por esta Alzada, como acertadamente lo señaló la Juez, pero en concordancia con el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sí existe el peligro de fuga en este caso, en razón al arraigo, toda vez que el imputado vive en la frontera con el país de Brasil, por lo que, considera esta Alzada, no es acertada la aseveración del recurrente, cuando señala que el hecho de que, el imputado es un joven venezolano, plenamente identificado, que no tiene antecedentes penales ni judiciales, poseyendo arraigo en la jurisdicción; que en ningún momento ha obstaculizado el proceso ya que el mismo no ha influido sobre las víctimas y testigos, no ha destruido ni modificado elementos de convicción, lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga; ya que tales circunstancias son una referencia legal que se da, para que, en caso de que no las tengan, se presuma el peligro de fuga, pero, en el presente caso, tal como se indica en el párrafo anterior, se encuentra presente la presunción de fuga por ser el lugar donde vive una zona fronteriza, tal y como se desprende del hecho cierto que, el imputado en el presente caso, al momento de rendir declaración en el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, manifestó estar domiciliado en: Fronteras con Brasil, Urbanización La Planta, Calle Brisas del Guairen, Estado Bolívar, fronteras con Brasil, Municipio Autónomo Gran Sabana; siendo ésta otra circunstancia que justificaría que, estuvo ajustado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual encuadra en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 250, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que quienes aquí deciden desechan la presente denuncia. Y así se decide.

Asimismo, pudimos observar que la a quo, estimó en su decisión lo relativo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:…2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, toda vez que el imputado es funcionario policial y debido a su labor de seguridad y resguardo de la colectividad está armado y conoce técnicas de persecución de individuos, lo que pudiera generar temor en los testigos y la víctima, y en tal caso, traer como consecuencia, que los mismos, tomaran una conducta reticente, mucho más la víctima quien fue la persona que interpuso la denuncia; toda vez que, con el análisis antes expuesto, en la resolución del punto único de este recurso, quedó claro, que sí existen los supuestos del numeral 3 del artículo 250, relativos al peligro de fuga, y conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 251 que establece la posibilidad de evasión del imputado por las facilidades para abandonar el país, asimismo tenemos un peligro de obstaculización por parte del reo de autos, contenido en el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima el alegato del recurrente en este sentido y así se declara

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente, confirmar la decisión recurrida, mediante la cual se le otorgó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, si bien es cierto que, no consta en autos que el ciudadano JORGE JAVIER CASTRO CASTRO, posea antecedentes penales, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme al numeral 3 del artículo 250, numeral 1 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo son los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE FIGUERA SALAZAR, constituyendo éstos, delitos de gran entidad, que afectan importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente. Y así se establece.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Monagas con sede en la ciudad de Maturín, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. Luís Alberto Martínez Salazar en su condición de Defensor Privado y CONFIRMARSE la sentencia dictada en fecha 19/08/2012 y publicada en fecha 21/08/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Isped Naranjo, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007506, mediante la cual se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE JAVIER CASTRO CASTRO, a quien se le imputó los delitos de: CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin lugar el presente recurso, así como su petitorio. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. Luís Alberto Martínez Salazar, en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia dictada en fecha 19/08/2012 y publicada en fecha 21/08/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Isped Naranjo, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007506, mediante la cual se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE JAVIER CASTRO CASTRO, a quien se le imputó los delitos de: CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,


ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ