REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000001
ASUNTO : NP01-R-2011-000003


Ponente: ANA NATERA VALERA
Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), y publicada el día quince (15) de Diciembre del mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-000001, el Abg. Ramón Salgar Barrios, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para ese momento, CONDENÓ al ciudadano: CARLOS JOSE MILLAN MORENO, a quien se le sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENORES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 458, 415, 416 Y 277 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ANIBAL ACAGUA, JUAN CARLOS CAMPOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra ese fallo, interpuso recurso de apelación, en fecha 13/01/2011, la ciudadana ABG. IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la impugnante violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En data 14/05/2012, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, y en esa misma fecha se acordó devolver al Tribunal de origen a los fines de corregir el contenido del computo realizado, y el mismo fue recibido nuevamente en fecha 26 de Julio del año que discurre, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la ABG. IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificadas en autos en su carácter de defensora privada, expresó los siguientes alegatos:
“…Que abiendo sido dictada Sentencia Definitiva en esta causa en fecha 19-11-2010, contra mi representado por el Tribunal Segundo de Juicio constituido de manera Unipersonal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: Que en fecha 15-12-2010, el Tribunal Segundo en función de juicio público el texto integro de la sentencia…El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez días contados a partir de la publicación de su texto integro, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVO UNICO DEL RECURSO…Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4°, …Señala Eric Pérez en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 523. El numeral 4 del artículo 452, se refiere a situaciones de error en al aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como: El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos si serlos, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos…b) El declarar……c)Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable…Bien con estos comentarios quiero hacer del conocimiento de ustedes ciudadanos magistrados que mi defendido fue imputado, acusado, juzgado y sentenciado por el delito de Robo Agravado delito este que no fue probado en el transcurso del proceso ni del debate oral y público y que el tribunal erróneamente consideró probado, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio a estas circunstancias…Es el caso ciudadanos Magistrados que ha mi defendido se le considero culpable del delito de Robo Agravado u en ningún momento se pudo comprobar ni demostrar que mi defendido sea culpable del referido delito. En el transcurso del juicio se presento a rendir declaración el ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA, presuntamente víctima del delito de robo por el cual el tribunal pretende condenar a mi defendido, manifestando dicho ciudadano que mi defendido amenazándolo con un arma de fuego lo despojo de una bicicleta de su propiedad, marchándose luego del lugar, pero resulta ciudadanos Magistrados, que a pocas horas de este hecho mi defendido es detenido con una bicicleta la cual le fue retenida por los funcionarios policiales, los cuales manifiestan luego en sus declaraciones que el ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA, presunta victima del robo se encontraba en Puesto Policial cuando los funcionarios policiales aprehensores se presentan con mi defendido ya detenido así como la bicicleta que le fue retenida señalando tajantemente la victima que dicha bicicleta no erala suya lo cual también manifestó en su declaración en la sala de juicio a pregunta formulada por la defensa en cuanto a si la bicicleta que había sido recuperada por los funcionarios policiales aprehensores en poder de mi defendido era de su propiedad, manifestando que esa no era su bicicleta, no mostrando tampoco ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario de la misma, entonces ciudadanos Magistrados si mi defendido fue detenido a poco de cometerse el hecho como es posible que la bicicleta que tenia no era la que supuestamente le había robado al referido ciudadano? Sencillamente ciudadanos Magistrados porque mi defendido no despojo o robo al ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA de su bicicleta, no entiende la defensa como habiendo observado el tribunal esta circunstancia haya condenado a mi defendido por un delito donde el bien supuestamente robado no es propiedad de la supuesta víctima, así mismo que la víctima en ningún momento presento o acredito durante como es posible que la bicicleta que tenia no era la que supuestamente la había robado al referido ciudadano? Sencillamente ciudadanos Magistrados porque mi defendido no despojo o robo al ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA de su bicicleta, no entiende la defensa como habiendo observado el tribunal esta circunstancia haya condenado a mi defendido por un delito donde el bien supuestamente robado no es propiedad de la supuesta víctima, así mismo que la víctima en ningún momento presento o acredito durante todo el proceso los documentos que lo acrediten como el propietario de la bicicleta en cuestión por lo cual hay dudas en cuanto así el mismo es propietario o no de este vehículo, aunado a que cuando ocurre el supuesto robo no habían testigos que corroboren o den veracidad a lo dicho por la supuesta víctima, lo cual también debió considerar el tribunal para poder emitir su pronunciamiento, ya que no puede presentarse cualquier persona a un tribunal aduciendo que fue objeto de un robo de determinado bien y no acredite su propiedad sobre el referido bien por lo que considera la defensa que el tribunal quinto de juicio aplico erróneamente la norma jurídica y erro (sic) en la calificación de los hechos que supuestamente se declararon probados, erro en la participación de mi defendido y en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por consiguiente errónea aplicación de la norma falsamente aplicada. Ciudadanos Magistrados les estoy pidiendo que dicten una decisión que declare la nulidad de la decisión emitida por el tribunal quinto de juicio con respecto a la condenatoria de mi defendido por el delito de Robo Agravado por todo lo antes señalado, estamos pidiendo una decisión ajustada a derecho de conformidad con lo alegado y probado en el juicio oral y público que se le realizó a mi representado, ya que uno de los principios máximos del derecho es administrar justicia y mas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal donde el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en el debate oral y público… PETITORIO…En razón de los motivos antes expuestos solicito se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y dictar nueva decisión de conformidad con lo previsto en el primer y segundó aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”sic.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en el asunto principal inserto a los folios ciento ochenta y cinco (185) al Doscientos uno (201), decisión publicada en fecha de fecha 15 de Diciembre de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha Viernes 19 de Noviembre de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL. JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMÓN SALGAR. SECRETARIOS DE SALA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODÍGUEZ, ABG. ROSALBA VALDIVIA; ABG. ERIKARELIS ALCALA Y JULIO CÉSAR GOMEZ. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. HELENNY GUILARTE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. JUAN OCA. ACUSADO: CARLOS JOSE MILLAN MORENO, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSEFA MARGARITA MORENO (D) y de HECTOR ALEJANDRO MILLAN (F), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/1974, Titular de la cédula de identidad N° V-12.792.088 y con domicilio en: Población de Aguasay, Sector Cabo Blanco, Calle Principal, casa 62, cerca de la plaza la Biblia, Estado Monagas. DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 416, 374 y 277 todos del Código Penal vigente. VICTIMAS: LUIS ANIBAL ACAGUA, IRAIMA JOSEFINA RUIZ BUCARITO y JUAN CARLOS CAMPOS. CAPITULO I DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos aducidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio y objeto del contradictorio fueron los siguientes: “En fecha 31-12-09, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, la victima Luís Aníbal Acagua se trasladaba a bordo de una bicicleta hacia su residencia ubicada en Sector Cabo Blanco, Casa nro. 81, Aguasay, Estado Monagas, cuando fue interceptado por el imputado Carlos José Millán, quien luego de amenazarlo con una arma de fuego lo despojó de la bicicleta y lo lesionó en la cara acarreándole unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días. Seguidamente siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada el imputado Carlos José Millán Moreno, arribó a una vivienda ubicada en Calle Bermúdez, nro. 24 Aguasay, Estado Monagas, en donde luego de tocar la puerta fue atendido por el ciudadano Juan Carlos Campos, a quien golpeó con el arma de fuego en la cabeza en varias oportunidades acarreándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días, lo apunto y le gritó a la adolescente Iraima Josefina Ruiz Bucarito, para que le abriera la vivienda dado que ella la había cerrado, al observar lo que estaba sucediendo, sin embargo ante la amenaza, dicha adolescente lo dejó entrar, procediendo el imputado a encerrar al ciudadano Juan Carlos Campos, en una habitación, mientras que él entró a otra y abusó sexualmente a la adolescente Iraima Josefina Ruiz Bucarito, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Comisaría de Aguasay a poco tiempo de cometer el hecho punible, cerca del lugar de suceso y previo señalamiento de las victimas, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca denominada cuchillo”. Asimismo, la representación fiscal acusó formalmente al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO, alegando que los hechos explanados constituían los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del código penal, en perjuicio de LUIS ANIBAL ACAGUA, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, del código penal, en perjuicio de IRAIDA JOSEFINA RUIZ BUCARITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CAMPOS y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó que fuese admitida en su totalidad la acusación, y se condenara al referido acusado conforme a las pena previstas para los citados delitos. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Por su parte, la defensa al momento de su intervención Rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal no sean admitida la misma, y en caso de ser admitidas hace suyas los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica en cuanto favorezcan a su representado, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal, Penal, es decir, la búsqueda de la verdad, promovió como testigos a las Ciudadanas AMARILYS JOSEFINA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 14.560.526, residenciada en el sector Cabo Blanco con Páez Numero 53 Aguasay Estado Monagas, teléfono 0416 395 5131 y ARODIZ BEATRIZ SALMERON, titular de la cédula de identidad, Nº 9.897.419, y solicito al Tribunal sean admitidas las mismas. Finalmente el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser pertinentes, útiles, y necesarias; asimismo se admitió las testimoniales ofrecidas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a que se contraen los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo al imputado acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó: No deseo admitir los hechos. CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 ejusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente: “……En fecha 31-12-09, aproximadamente las 12:30 de la madrugada, la victima Luis Aníbal Acagua iba camino hacia su residencia a bordo de una bicicleta, cuando fue interceptado por el imputado Carlos José Millán, quien luego de amenazarlo con una arma de fuego lo despojó de la bicicleta y lo lesionó en la cara acarreándole unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días; Posteriormente siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada el imputado Carlos José Millán Moreno, se introdujo en una vivienda en la cual se encontraba los Ciudadanos Iraima Josefina Ruiz Bucarito y Juan Carlos Campos, en donde luego de tocar la puerta fue atendido por el ciudadano Juan Carlos Campos, a quien golpeó con el arma de fuego en la cabeza acarreándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días, luego bajo amenaza le pidió a la Ciudadana Iraima Ruiz para que le abriera la puerta, procediendo el imputado a encerrar al ciudadano Juan Carlos Campos, en una habitación, mientras que él entró a otra con la Ciudadana Iraima Ruiz, quien manifestó haber sido violada por el acusado; mientras que el Ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIZ tío de la victima, estaba observando lo que ocurría, éste salió hasta la Comisaría de Aguasay a poner la denuncia y cuando iba con los funcionarios, se encuentra con las victimas y el acusado quien les manifiesta que ese es el hombre que se introdujo en la vivienda de su sobrina, por lo que los funcionarios le hace la revisión corporal al acusado y le encuentran en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca denominada cuchillo…” Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de debate oral y público, que se indican a continuación: Con la declaración rendida por la Ciudadana YRAIMA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.703.372, en calidad de TESTIGO y VICTIMA quien bajo juramento de ley manifestó: “Me encontraba en mi residencia y observo que se estaba metiendo un tipo con un chopo y llamo a mi primo y mi primo salió a ver que sucedía y el Sr. le rompió la cabeza a su primo, el acusado, él me agarró por los cabellos y me introdujo en un cuarto y a mi primo en otra y él me obligó al acto sexual”. A preguntas realizadas, contestó: “Al señor que esta allí sentado (señaló al acusado)”; “Si él abusó sexualmente de mi”; “El Primo mío, mi hermanita, el señor y yo, el agarro un cuchillo que estaba en la mesita y se lo llevo”. 2. Así mismo, se obtuvo el testimonio del ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIZ titular de la cedula de identidad Nº V-9.072.766 en calidad de TESTIGO quien bajo juramentado, manifestó: “Estaba en mi casa y escuche unos gritos, me metí y oí a la muchacha, cuando salí vi al Sr. pasar con una escopeta en la mano, me oculté y me fui a la policía y me dicen que esperara a un Funcionario y nos fuimos cuando íbamos lo vimos con la muchacha y el muchacho que estaba herido”. A preguntas realizadas contestó: “Eso fue el 31 de diciembre a la 01:00 de la madrugada“; “Si la reconocí, era la voz de Iraima yo soy tío de ella”; “A ese señor que esta sentado ahí (señalando al acusado)”; “me acompañaron 3 funcionarios”; “él los llevaba por delante con una escopeta en la mano y un cuchillo”; “nunca lo había visto no vivía en el sector”; Si yo lo ví entrar, apuntó a la muchacha y entró”; “cuando él entró yo salí a buscar a la policía”. 3.- Al igual que el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.900 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramentado, manifestó: “Yo estaba durmiendo y mi primita me dijo que un hombre estaba tocando la puerta, yo agarré un palo y le dije que usted quiere, abrí la puerta y él me rompió la cabeza, me metió en un cuarto con la otra niña y con la otra se encerró en el cuarto y luego nos llevó al hospital”. A preguntas realizadas, contestó: “El 31-12 a la 1:00 de la madrugada ya era 2010”; “Si al abrir él me golpeó con una bácula”; “el señor que esta sentado ahí (señalando al acusado)”; “Según y que abusó de ella”; “el tío que se percató que había alguien él vive al lado”; “Si él levaba una Bicicleta”; “Cuando íbamos en camino al hospital llegó la policía”; “La bácula, un cuchillo y la bicicleta”; “Si él lesionó a otro ciudadanos al que llevaron conmigo al hospital”. 4.- También compareció el ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.945.538 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento, manifestó: Yo ese día salí para la casa de mi familia que había venido de Caracas, yo llegué como a las 11:00, el Sr. me pidió un cigarro y yo no tenia y me dio con la cacha y me quitó la bicicleta, lo buscamos y no lo hallamos como a las 3:00 de la madrugada pusimos la denuncia y como a esa era lo vimos que llevaba una niña apuntándola, de ahí me llevaron al hospital a curarme, me llevaron a punta de mata fué el 31 todo estaba cerrado, me salió fractura tuvieron que operarme, me operaron en febrero me pusieron unos ganchos porque el cachete se me estaba volteando”. A preguntas realizadas contestó: “ eso sucedió el 30 de diciembre de 2009, como a las 11:00 de la noche, me golpeó cerca de mi casa”; “me lesionó con una bácula”; “En el Pómulo”; “ me despojó de la bicicleta”; “él tenía como 2 meses que había llegado a Aguasay”; “Según él y que había estado preso”; “me fui para la casa y de ahí lo vimos cuando veníamos de la policía, él venia con la muchacha que había violado y un muchacho lleno de sangre”; “el traía la muchacha y al muchacho herido de la cabeza, le tomaron 30 puntos, la bicicleta f bicicleta pero no era la mía”; “Si el fue que hurtó”. “Si conozco a las ciudadanas Amarys la Rosa es la concubina de él y Arobis es su cuñada ella vive con el hermano de él”. Las anteriores declaraciones son VALORADAS y consideradas por este Tribunal como suficientes para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; así mismo, por ser los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA RUIZ, JUAN CARLOS CAMPOS y LUIS ANIBAL ACAGUA y el ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIZ, los únicos testigos presenciales (dado como se desarrollaron los hechos), se le da valor pleno a sus testimonios, los cuales fueron contestes y cónsonos con el resto de la actividad probatoria, y que son suficientes como para estimar la participación del acusado en los hechos acaecidos. 8.- Asimismo se obtuvo el testimonio de los Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, el ciudadano MARCELINO PEREZ DIAZ quien titular de la cedula de identidad Nº V-9.464.933 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Yo trabajaba en la comisaria de Aguasay, a las 3 de la madrugada, estábamos en el comando, se presentó un ciudadano nervioso a colocar una denuncia y dijo que él vivía en una casa que estaban golpeando y estaba gritando una muchacha, a 20 metros visualizamos a 2 personas, fue cuando me señalaron al muchacho que está aquí, cuando le hice el cacheo le encuentro una escopeta y un cuchillo, estaba otro muchacho y un muchachito y el dijo yo no estoy haciendo nada, lo voy acompañar, lo esposamos y luego llegó otro ciudadano y dijo que el Sr. había intentado robarle la bicicleta y estaba bañado en sangre y la muchacha alegó que este señor la violó y el primo también estaba herido, al muchacho que está aquí lo iban a linchar por eso no los llevamos y recolectamos todas las evidencias de la muchacha en una bolsa negra y la enviamos al CICPC, hasta ahí fue mi trabajo, él señor tiene 7 expediente por diferentes causas”. A preguntas realizadas contestó: “Fue en el mes de diciembre de 2.009 entre los últimos días del mes”; “Eran como a las 3:00 de la madrugada que se presentó el señor a poner la denuncia”; “fueron 3 funcionarios conmigo”; Venía caminando con una bicicleta en la mano con la muchacha y el primo”; “Claro venia el muchacho herido sangrando en la cara”; “Estaban llorando y los llevaron al comando”; “En la plaza habían unas personas y querían ir al comando a agredir ala persona”; “No supuestamente el es de Carúpano”; “Si nos trasladamos al sitio de los hechos, buscamos las sabanas, había sangre en la casa”; “La sangre la vi de 8:00 a 9:00 del día siguiente”; “el chopo lo traía en la parte de adelante y la otra arma en la parte de atrás”; “La lesión era visible porque tenia sangre en la cara”; “Si se presentó otro ciudadano a poner otra denuncia, que este ciudadano trato de golpearlo y robarle la bicicleta”; “la bicicleta que traía no era del ciudadano que formuló la denuncia”. Como la del funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ quien titular de la Cédula de Identidad 15.510.351 en calidad de TESTIGO quien bajo juramento de ley, manifestó: “En fecha 31-12-2009 a las 03:00 de la mañana estábamos en la comisaría de Aguasay y llegó y nos indicó que un sujeto se estaba introduciendo en casa de la sobrina, cuando nos dirigimos el ciudadano, esa es mi sobrina y señala al ciudadano, se hizo el cacheo y luego llegó otro ciudadano, herido, señalando que este le había quitado una bicicleta, manifestó la ciudadana que el sujeto había abusado sexualmente de ella y el otro masculino que acompañaba a la jovencita estaba herido tenia sangre en la cara, tenia el cuero cabelludo partido”. A preguntas realizadas contestó “Iban a pie”; “El señor dijo que esa era su sobrina, la menor dijo que él abusó de ella e hirió a su primo y se le encontró un arma de fabricación casera y un cuchillo, luego se presentó otro ciudadano y dijo que este ciudadano lo lesionó y le quitó una bicicleta”; “el ciudadano dijo que esa bicicleta que se le incautó no era la de él”; “el señor y personas de la comunidad querían tomar represarías con el detenido”.Los anteriores elementos probatorios, es decir los dos (02) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión del acusado CARLOS JOSE MILLAN MORENO, el día 31 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando éste después de haber cometido el hecho delictivo, llevaba sometidas a las victimas Iraima Josefina Ruiz y Juan Carlos Campos, quienes le informaron a los funcionarios policiales se encontraban realizando el procedimiento, que él acusado los había lesionado y a la adolescente la había violado e igualmente al momento de la revisión corporal se le incautó una arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca denominada cuchillo, objetos con los cuales llevaba sometidas a las victimas. Dichos testimonios son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario son cónsonos con la declaración de las víctimas y el testigo presencial. Con la deposición del funcionario ROGELIO PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.092.796, en su condición de EXPERTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó: “Participé en el acta de inicio donde nos pones resultas de un procedimiento policial en Punta de Mata, donde remiten a un ciudadano con un arma de fuego de fabricación casera y una arma blanca, un pantalón y dos sabanas, fue identificado y arrojó presentar varios delitos por Robo y Violencia, posteriormente en compañía del agente Danny Alcalá me traslado a Aguasay donde ocurrió el hecho y se practicó Inspección y no se colectó interés Criminalístico”. A preguntas realizadas contestó: “en la calle Bermúdez de la población de Aguasay en una vivienda”; “Con el Técnico Danny Alcalá y mi persona como funcionario investigador”; “No noté signos de violencia ni rastros de sangre”. Aunado a la anterior declaración se incorporó la mencionada INSPECCION TECNICA S/N, suscrita por el referido funcionario y Danny Alcalá, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas. Los dos (02) anteriores elementos, son VALORADOS por este Tribunal como uno solo y suficiente para establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose el testimonio de uno de ellos y posteriormente siendo la Inspección Técnica incorporada por su lectura conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem. En relación a las lesiones sufridas por las víctimas, se obtuvo el testimonio del Médico Forense, THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.595.261 en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Realicé una Exámen Ginecológico ano rectal a la Adolescente Iraima Ruiz, quien presentó Himen irregular con salida de liquido (menstruación) con desfloración antigua, se tomó muestra y se envió al laboratorio para evaluación”. A preguntas realizadas contestó: “se refirió que un hombre la agredió y no presentó lesión para ese momento, es una persona que a tenido relaciones sexuales”; “probablemente menstruación”; “No observe signos de violación sexual”; “se recogió la muestra para identificación” “No hubo traumatismo sexual, de haberlos habido los habría reflejado en el informe”. Así mismo, realicé evaluación al Ciudadano JUAN CARLOS CAMPO, quien presentó una herida contusa con puntos de sutura separados, el tiempo de curación fue de ocho días”. A preguntas realizadas, contestó: “Que un sujeto lo había agredido con una arma “; “Si fue golpeado”. Igualmente, realice evaluación al Ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA, quien presentó un edema en la región mandibular. A preguntas realizadas, contestó: “Que fue agredido con una arma para robarle su bicicleta”; “del lado izquierdo”; “cuando lo examine había un edema mandibular y le tome una plaquita por prevención y la placa nunca me llegó”. El anterior elemento, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el Médico Forense, por haber sido su deposición basada en su experiencia, y conocimientos científicos y con la misma se corrobora las lesiones sufridas por la victimas Ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS y LUIS ANIBAL ACAGUA; y además por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio; por otro lado generó dudas en cuanto a que la Ciudadana Iraima Ruiz no presentó lesiones ni signo de abuso sexual. Con la deposición del funcionario JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, en su condición de EXPERTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, el cual fué incorporada presente debate como prueba complementaria quien bajo juramento de ley manifestó: “Practique experticia seminal a muestra recolectada de la vagina de Iraima Ruiz”. A preguntas realizadas contestó: “Se encontró naturaleza de origen espermático”; “Se encontró material seminal los espermatozoides son completos de semen”. La anterior declaración aun cuando proviene de un experto, basando su deposición en su experiencia, y conocimientos científicos; sería irresponsable de parte de este Tribunal apreciarla para acreditar responsabilidad alguna, por cuanto el mismo no demostró a ciencia cierta si ese semen pertenecía al acusado, toda vez que no se le realizó la prueba de comparación seminal; por ello no será valorada. Por otro lado se recibió la declaración de la Ciudadana SALMERON ARADIZ BEATRIZ titular de la cedula de identidad 9.897.419 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento, manifestó: “El Sr. Carlos Millán es un vecino mío de la cuadra, ese día veníamos de una fiesta, él venia rascado y el siguió, en eso vimos un alboroto y vimos que él venia acompañado de una señorita y un joven, venía la policía y lo apresó”. A preguntas realizadas, contestó: “eso fue el 30 para amanecer el 31 diciembre del año pasado”; “Si en el momento de la pelea”; “se quedaron ahí gritando”; “Cuando iba con nosotras andaba a pie”; “creo que si el muchacho estaba herido”. Así como la declaración de la Ciudadana AMARYS LA ROSA titular de la cedula de identidad 14.560.526 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento, manifestó: “Venia con la señora Aradis y Carlos Millán, había una pelea, nosotras nos detuvimos y el Sr. Carlos se fue al bullicio, luego vimos al Sr. Carlos que acompañaba a unas personas heridas”. A preguntas realizadas, contestó: aproximadamente desde las 09:30 o 10:00 horas de la noche hasta las 02:00 o 02:30 de la madrugada estuvimos con el Sr. Millán”; “El Sr. Millán vive en esa población”; “creo que era una pelea de familia”; “No nosotros no estábamos tomados”; “Si iban 3 y uno estaba lesionado”; “Porque iban por esa calle que queda el Hospital”; “al momento que se lo lleva la policía no llevaba una bicicleta”. Con la anteriores declaraciones se incorporan al juicio escenarios diferentes que con la debida valoración de los medios probatorios recepcionados al compararlas entre sí y realizar su valoración, surgieron muchas contradicciones en tales declaraciones, ya que la ciudadana Aradiz Salmeron manifestó que….él Sr. Carlos venia rascado y el siguió y no ví para donde agarró…., lo cual es totalmente contradictoria con la rendida por la Ciudadana Amarys La Rosa quien manifestó que ….desde las 09:30 o 10:00 horas de la noche hasta las 02:00 o 02:30 de la madrugada estuvimos con el Sr. Millán….No nosotros no estábamos tomados, todo lo cual es incongruente con el resto de las probanzas incorporadas, analizadas y apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que permite ante tal ambigüedad desestimar por inverosímil las declaraciones rendidas por las ciudadanas Salmeron Aradiz Beatriz y Amarys La Rosa. Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales. CAPITULO III EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Por el análisis que antecede, considera este Tribunal, conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público y realizada la valoración de las misma que resultó plenamente comprobada la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSE MILLAN MORENO, en los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 416 y 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ANIBAL ACAGUA y JUAN CARLOS CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por los ciudadanos Iraima Ruiz, Juan Carlos Campos y Antonio Rafael Ruiz , fueron contestes en afirmar que el Ciudadano Carlos Millán hoy acusado, fue la persona que se introdujo en su vivienda bajo amenaza con un arma de fuego y que éste lesionó en la cabeza con la referida arma al ciudadano Juan Carlos Cabello y posteriormente agarró un cuchillo que se encontraba en un mesón de la referida vivienda y bajo amenaza el referido acusado los conducía hasta el ambulatorio ya que l victima Juan Carlos Cabello estaba bañado en sangre producto de la lesión, asimismo el ciudadano Antonio Ruiz, observó lo que estaba sucediendo y éste se dirigió al modulo policial para pedir ayuda y cuando venía con lo funcionarios policial se encontraron en la vía al acusado Carlos Millán y a las victimas Iraima Ruiz y Juan Carlos Cabello, manifestándole a los funcionarios que él era el ciudadano que se había introducido en la vivienda de su sobrina, y al momento de la aprehensión se le incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y arma blanca denominada cuchillo; y con la declaración del ciudadano Luis Acagua quien manifestó que el mismo acusado horas antes cuando éste se dirigía a su residencia, fue interceptado por el acusado, quien portando un arma de fuego lo sometió y lo golpeó en la cara para quitarle su bicicleta que éste llevaba, dichos estos que fueron corroborados con la declaración de los Funcionarios aprehensores Marcelino Pérez y Héctor Rodríguez y con la declaración de los expertos Rogelio Perales y Thayris Cedeño. Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador de manera Unipersonal, considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte del ciudadano CARLOS JOSE MILLAN, y a sabiendas que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dicho acusado deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría del mismo, y ser declarado culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 416 y 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ANIBAL ACAGUA y JUAN CARLOS CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello se dicta en su contra una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, se observa que están contestes las partes en que NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES como para CONDENAR al acusado CARLOS JOSE MILLAN MORENO por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RUIZ, y como quiera que tal solicitud se corresponde con las pruebas obtenidas en sala, como la declaración del Médico Forense Thayris Cedeño, quien manifestó que para el momento del examen Ginecológico arrojó que NO se encontró signos de Abuso Sexual. Por lo este Juzgador considera que es ajustado a Derecho, ABSOLVER al referido acusado, de la comisión del mencionado delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV PENALIDAD En virtud de la condenatoria antes señalada, este Tribunal condena al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de Robo Agravado, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es el resultado de la suma de los dos extremos, restándole la mitad. Ahora bien, al verificar de las actuaciones precedentes que el hoy acusado no posee antecedentes penales, en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se le impondrá la pena, en su límite mínimo que se traduce, para este Juzgador en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES contempla una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente se aplica de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que resulta UNO (01) AÑO DE PRISION. Para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contempla una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se aplica de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que resulta TRES (03) MESES DE PRISION. Para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, igualmente se aplica de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que resulta TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, con la aplicación del Artículo 88 ejusdem, se suma la mitad de las penas aplicables, al delito de mayor pena, que sumado a la pena de DIEZ (10) AÑOS, queda en definitiva la pena a cumplir el ciudadano CARLOS JOSE MILLAN de DOCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de JOSEFA MARGARITA MORENO (V) y de HECTOR ALEJANDRO MILLAN (F), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792.088, con domicilio en: Sector Cabo Blanco, Calle Principal, Casa 62, cerca de la Plaza La Biblia, Población de Aguasay, Estado Monagas, CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENORES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 415, 416 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANIBAL ACAGUA, JUAN CARLOS CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir la pena de DOCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16, ordinal 1 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente IRAIMA JOSEFINA RUIZ BUCARITO. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al acusado CARLOS JOSE MILLAN, de conformidad con lo que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se Mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado CARLOS JOSE MILLAN. El tiempo provisional del cumplimiento de la condena será el 06 de Febrero del año 2022 a las doce horas de la noche, en virtud de que acusado esta detenido desde el 31 de Diciembre de 2009 cumpliendo hasta la presente 10 Meses y 18 Días faltándole por cumplir Once (11) Años (02) Dos Meses y (27) Veintisiete Días. Se fijó como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre. QUINTO: Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. Publíquese. Regístrese Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.….”.

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Único Punto: Apela la recurrente, de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, según su apreciación, el Tribunal de Juicio aplicó erróneamente la norma jurídica y erró en la calificación de los hechos que supuestamente se declararon probados y en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y por consiguiente –alega el recurrente- erró en la aplicación de la norma, en virtud que, a su defendido se le consideró culpable del delito de Robo Agravado, siendo que, en ningún momento se logró determinar ni probar la culpabilidad en el referido delito del ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO; asimismo señala que, de la declaración del ciudadano Luís Aníbal Acagua, víctima en el presente caso, rendida durante la audiencia oral, éste manifestó que el acusado, lo amenazó con un arma de fuego y lo despojó de una bicicleta de su propiedad, marchándose luego del lugar, resultando posteriormente detenido con una bicicleta, la cual fue retenida por los funcionarios policiales, quienes manifiestan luego en sus declaraciones, que el ciudadano Luis Anibal Cagua, se encontraba en el puesto policial, cuando los funcionarios policiales se presentan con el detenido, así como la bicicleta que le fue retenida, señalando tajantemente la víctima que dicha bicicleta no era la suya, lo cual también manifestó en su declaración en la sala de juicio a pregunta formulada por la defensa en cuanto a si la bicicleta que había sido recuperada por los funcionarios policiales aprehensores en poder de su defendido, era de su propiedad, manifestando la víctima que esa no era su bicicleta, no mostrando tampoco ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario de la misma, aunado al hecho que no se encontraba presente testigo alguno, para el momento que ocurrieron los hechos con el ciudadano Luis Anibal Acagua; siendo estas las circunstancias por las cuales considera que no esta configurado el delito de Robo Agravado.

Petitorio: Solicita el recurrente que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se dicte una nueva decisión de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al planteamiento realizado por el recurrente en su único punto de apelación, donde alega que, el juez de juicio aplicó erróneamente la norma jurídica y erró en la calificación de los hechos que supuestamente se declararon probados, por cuanto a su defendido se le consideró culpable del delito de Robo Agravado siendo que, en ningún momento se logró determinar ni probar la culpabilidad en el referido delito del ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO y en virtud de ello considera que, el juez del Tribunal A quo aplicó erróneamente la norma jurídica y erró en la calificación de los hechos que supuestamente se declararon probados y en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y por consiguiente –alega el recurrente- erró en la aplicación de la norma, en virtud que, a su defendido se le consideró culpable del delito de Robo Agravado; esta Alzada Colegiada, pasa a revisar dicha decisión, que riela inserta en los folios del ciento ochenta y cinco (185) al doscientos uno (201) del asunto principal, de donde se desprende lo siguiente:
En el caso bajo estudio, a decir del juzgador, quedó demostrado:

“…En fecha 31-12-09, aproximadamente las 12:30 de la madrugada, la victima Luis Aníbal Acagua iba camino hacia su residencia a bordo de una bicicleta, cuando fue interceptado por el imputado Carlos José Millán, quien luego de amenazarlo con una arma de fuego lo despojó de la bicicleta y lo lesionó en la cara acarreándole unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días; Posteriormente siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada el imputado Carlos José Millán Moreno, se introdujo en una vivienda en la cual se encontraba los Ciudadanos Iraima Josefina Ruiz Bucarito y Juan Carlos Campos, en donde luego de tocar la puerta fue atendido por el ciudadano Juan Carlos Campos, a quien golpeó con el arma de fuego en la cabeza acarreándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días, luego bajo amenaza le pidió a la Ciudadana Iraima Ruiz para que le abriera la puerta, procediendo el imputado a encerrar al ciudadano Juan Carlos Campos, en una habitación, mientras que él entró a otra con la Ciudadana Iraima Ruiz, quien manifestó haber sido violada por el acusado; mientras que el Ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIZ tío de la victima, estaba observando lo que ocurría, éste salió hasta la Comisaria de Aguasay a poner la denuncia y cuando iba con los funcionarios, se encuentra con las victimas y el acusado quien les manifiesta que ese es el hombre que se introdujo en la vivienda de su sobrina, por lo que los funcionarios le hace la revisión corporal al acusado y le encuentran en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca denominada cuchillo…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien a los fines de la correcta calificación de los hechos observa esta Alzada que, en primer lugar, el artículo 455 del Código Penal establece:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por otra parte, el artículo 458 del Código Penal, parcialmente transcrito, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…” (Negrillas y subrayado de la Corte), siendo uno de los artículos anteriores precisamente el artículo 455 citado, con el cual se complementa la descripción del tipo de Robo Agravado.
Este artículo 458, contempla que se agrava el delito de robo si el agente para cometerlo exacerba la amenaza a la vida de la víctima, entre otros, por una de estas dos condiciones: la primera por encontrarse a mano armada y la segunda, por cometer el robo en compañía de, por lo menos, otra persona, siempre y cuando una de las dos esté manifiestamente armada. En ambas agravantes existe la condición de que se utilice, como medio de intimidación, un arma para anular el ánimo de la víctima de defender el objeto mueble del que se le pretende despojar, por cuanto el simple hecho de ver el arma, hace surgir en la mente de la víctima, la representación de la posibilidad cierta e inminente de que el asaltante pueda cumplir su amenaza de quitarle la vida, ya que cuenta con un medio idóneo para tal fin.
De retorno al caso bajo estudio, argumenta el quejoso que el juzgador erróneamente encuadró los hechos en el tipo del robo agravado descrito en el artículo 458 del Código Penal, dado que en ningún momento durante el debate oral, fue probado la comisión del referido delito por parte de su defendido, por cuanto de la declaración del ciudadano Luís Aníbal Acagua, víctima en el presente caso, rendida durante la audiencia oral, éste manifestó que el acusado, lo amenazó con un arma de fuego y lo despojó de una bicicleta de su propiedad, marchándose luego del lugar, resultando posteriormente detenido con una bicicleta, la cual fue retenida por los funcionarios policiales, quienes manifiestan luego en sus declaraciones, que el ciudadano Luís Aníbal Cagua, se encontraba en el puesto policial, cuando los funcionarios policiales se presentan con el detenido, así como la bicicleta que le fue retenida, señalando tajantemente la víctima que dicha bicicleta no era la suya, lo cual también manifestó en su declaración en la Sala de Juicio a pregunta formulada por la defensa en cuanto a si la bicicleta que había sido recuperada por los funcionarios policiales aprehensores en poder de su defendido, era de su propiedad, manifestando la víctima que esa no era su bicicleta, no mostrando tampoco ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario de la misma, aunado al hecho que no se encontraba presente testigo alguno, para el momento que ocurrieron los hechos con el ciudadano Luis Anibal Acagua.
Para rebatir tal argumento esta Alzada trae a colación la sentencia N° 1497, de fecha 21 de noviembre 2000 con ponencia del Magistrado, doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual expresamente se señala:
“…La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno. (Negrillas y Subrayado de la Corte).

En el caso bajo estudio se utilizó un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cuyas característica constan en Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios Expertos Danny Alcala y Rafael Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, de la cual, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:
“…EXPOSICIÓN… 02.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, corta por su manipulación, el mismo constituido por dos piezas metálicas, utilizadas en labores de plomería, una de estas es utilizada como cañón de treinta centímetros de largo con medida de una pulgada y seguida de otra pieza que mide catorce centímetros de largo, el sistema de carga se realiza desenroscando la pieza que funge como cañón, la misma se aprecia en mal estado de uso u conservación…CONCLUSIÓN:…En base al reconocimiento realizado a la pieza, podemos concluir:…01.- Las piezas signadas con el numeral (01), (02) puede ocasionar lesiones o heridas cuyo carácter o gravedad dependen de la zona del cuerpo afectada y de la violencia empleada…” Subrayado y negrillas de esta Corte de
En tal sentido, considera esta Alzada que las armas de fuego de fabricación casera tipo chopo, en general, pueden ser consideradas armas capaces de anular el ánimo de la víctima, para defender el objeto mueble del que se le pretende despojar, por cuanto el simple hecho de ver la misma y saber con la facilidad que ésta puede convertirse en un arma capaz de producir heridas que pudieran llegar a ocasionar la muerte, dependiendo de la zona donde sean infligidas, hace surgir en la mente de la víctima, la representación de la posibilidad cierta e inminente de que el asaltante pueda cumplir su amenaza de quitarle la vida y de ello estaba convencida la víctima. En resumen, los robos con amenaza a la vida utilizando armas de fuego de fabricación casera tipo chopo, encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO descrito en el artículo 458, en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal.
En cuanto al planteamiento realizado por la recurrente, en relación a que su defendido “no despojó ni robó al ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA de su bicicleta” por cuanto para el momento de su detención le fue retenida una bicicleta que no fue reconocida por la víctima, manifestando la misma que esa “no era su bicicleta”, como tampoco aportó éste, documento alguno que acreditara propiedad de la bicicleta robada, por lo que, a decir de la defensa, el delito de Robo Agravado, no fue probado en el transcurso del debate oral, circunstancias éstas que a su criterio, no permiten tener una certeza para hablar de ROBO AGRAVADO.
En el caso de marras, observa esta alzada que el juzgador trascribe parcialmente, el testimonio del ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA, en cuya declaración espontánea, el testigo relata:

“… Yo ese día salí para la casa de mi familia que había venido de Caracas, yo llegué como a las 11:00, el Sr. me pidió un cigarro y yo no tenia y me dio con la cacha y me quitó la bicicleta, lo buscamos y no lo hallamos como a las 3:00 de la madrugada pusimos la denuncia y como a esa era lo vimos que llevaba una niña apuntándola, de ahí me llevaron al hospital a curarme, me llevaron a punta de mata fué el 31 todo estaba cerrado, me salió fractura tuvieron que operarme, me operaron en febrero me pusieron unos ganchos porque el cachete se me estaba volteando”. A preguntas realizadas contestó: “ eso sucedió el 30 de diciembre de 2009, como a las 11:00 de la noche, me golpeó cerca de mi casa”; “me lesionó con una bácula”; “En el Pómulo”; “ me despojó de la bicicleta”; “él tenía como 2 meses que había llegado a Aguasay”; “Según él y que había estado preso”; “me fui para la casa y de ahí lo vimos cuando veníamos de la policía, él venia con la muchacha que había violado y un muchacho lleno de sangre”; “el traía la muchacha y al muchacho herido de la cabeza, le tomaron 30 puntos, la bicicleta f (sic) bicicleta pero no era la mía”; “Si el fue que hurtó”. “Si conozco a las ciudadanas Amarys la Rosa es la concubina de él y Arobis es su cuñada ella vive con el hermano de él”. (Subrayado de esta Cote).

Igualmente transcribe el testimonio, del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, el ciudadano MARCELINO PEREZ DIAZ en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, manifestó:
“Yo trabajaba en la comisaría de Aguasay, a las 3 de la madrugada, estábamos en el comando, se presentó un ciudadano nervioso a colocar una denuncia y dijo que él vivía en una casa que estaban golpeando y estaba gritando una muchacha, a 20 metros visualizamos a 2 personas, fue cuando me señalaron al muchacho que está aquí, cuando le hice el cacheo le encuentro una escopeta y un cuchillo, estaba otro muchacho y un muchachito y el dijo yo no estoy haciendo nada, lo voy acompañar, lo esposamos y luego llegó otro ciudadano y dijo que el Sr. había intentado robarle la bicicleta y estaba bañado en sangre y la muchacha alegó que este señor la violó y el primo también estaba herido, al muchacho que está aquí lo iban a linchar por eso no los llevamos y recolectamos todas las evidencias de la muchacha en una bolsa negra y la enviamos al CICPC, hasta ahí fue mi trabajo, él señor tiene 7 expediente por diferentes causas”. A preguntas realizadas contestó: “Fue en el mes de diciembre de 2.009 entre los últimos días del mes”; “Eran como a las 3:00 de la madrugada que se presentó el señor a poner la denuncia”; “fueron 3 funcionarios conmigo”; Venía caminando con una bicicleta en la mano con la muchacha y el primo”; “Claro venia el muchacho herido sangrando en la cara”; “Estaban llorando y los llevaron al comando”; “En la plaza habían unas personas y querían ir al comando a agredir ala persona”; “No supuestamente el es de Carúpano”; “Si nos trasladamos al sitio de los hechos, buscamos las sabanas, había sangre en la casa”; “La sangre la vi de 8:00 a 9:00 del día siguiente”; “el chopo lo traía en la parte de adelante y la otra arma en la parte de atrás”; “La lesión era visible porque tenia sangre en la cara”; “Si se presentó otro ciudadano a poner otra denuncia, que este ciudadano trato de golpearlo y robarle la bicicleta”; “la bicicleta que traía no era del ciudadano que formuló la denuncia”. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Del mismo modo, transcribe el testimonio del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, manifestó:
“En fecha 31-12-2009 a las 03:00 de la mañana estábamos en la comisaría de Aguasay y llegó y nos indicó que un sujeto se estaba introduciendo en casa de la sobrina, cuando nos dirigimos el ciudadano, esa es mi sobrina y señala al ciudadano, se hizo el cacheo y luego llegó otro ciudadano, herido, señalando que este le había quitado una bicicleta, manifestó la ciudadana que el sujeto había abusado sexualmente de ella y el otro masculino que acompañaba a la jovencita estaba herido tenia sangre en la cara, tenia el cuero cabelludo partido”. A preguntas realizadas contestó “Iban a pie”; “El señor dijo que esa era su sobrina, la menor dijo que él abusó de ella e hirió a su primo y se le encontró un arma de fabricación casera y un cuchillo, luego se presentó otro ciudadano y dijo que este ciudadano lo lesionó y le quitó una bicicleta”; “el ciudadano dijo que esa bicicleta que se le incautó no era la de él”; “el señor y personas de la comunidad querían tomar represarías con el detenido”. (Subrayado y negrillas de esta Corte)

De las anteriores transcripciones, se evidencia que en cuanto al hecho de que, el bien mueble, vale decir, la bicicleta incautada al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO, para el momento de su detención, no pertenecía al ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA, no obstante, aprecia este Tribunal de Alzada que, la víctima LUIS ANIBAL ACAGUA fue conteste y coherente tanto en su declaración espontánea, como en las respuestas a las preguntas que les fueron formuladas; afirmando en todas sus intervenciones que en hecho aconteció alrededor de las once (11:00) horas de la noche, que fue herido en la cabeza con la cacha de un arma de fuego y que luego fue despojado de su bicicleta, la cual, si bien no era la misma que le fue retenida al imputado para el momento de su detención, este señaló como autor del hecho al ciudadano CALOS JOSE MILLAN MORENO; declaración ésta que se corresponde con lo manifestado por los funcionarios MARCELINO PEREZ DIAZ y HECTOR RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes coinciden en manifestar que la hora de la aprehensión fue alrededor de las tres (03:00) de la madrugada, que en el cacheo que se le hizo logró incautársele una escopeta y un cuchillo, que luego llegó otro ciudadano bañado en sangre, quien manifestó que el detenido había intentado robarle la bicicleta y que la bicicleta retenida no era la misma que le habían robado a la víctima.

De las referidas declaraciones se evidencia, sin lugar a dudas, que cuando se produjo la aprehensión del acusado CARLOS JOSE MILLAN MORENO, aproximadamente a las tres (03:00) horas de la mañana, como lo dejó asentado el juez de juicio, éste había cumplido su objetivo de apoderarse del bien mueble que antes de producirse el robo detentaba la víctima, consistente en una bicicleta, a través del uso de una arma de fuego de fabricación casera, con la cual logró golpear a la víctima y despojarlo de la bicicleta que ésta manifestó llevaba a las once (11:00) de la noche del día anterior, cuando fue interceptado por el acusado, lo cual es suficiente para considerar que el robo fue consumado, por ser éste un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300, de fecha 27 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien apuntó:
“…El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable. (Negrillas y subrayado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de la sentencia recurrida observa este Tribunal de Alzada, que el Juez a quo, luego de analizar todos las probanzas aportadas en el debate, y analizas como fueron cada una ellas, concluyó que efectivamente el acusado de autos era el responsable del hecho punible atribuido, adecuando dicho hecho a la calificación jurídica correcta, criterio que comparte esta Corte, y por lo cual asentamos que el fallo no adolece del vicio denunciado por el recurrente, al arribarse a una conclusión razonada, previa aplicación de la sana crítica y las Máximas de Experiencia, más aún, cuando se desprende del mismo, que el juez le da valor probatorio determinante al testimonio de la víctima, cuando este señala en Sala, al ciudadano acusado, como la persona que lo lesionó con un arma de fuego de fabricación casera, logrando despojarlo de su bicicleta, aún cuando no fue esta la que se consiguió en poder del acusado para el momento de su detención, con lo cual concluyó que efectivamente el acusado de autos es el autor del delito que le fuera endilgado por la vindicta pública y por el cual fue condenado, quedando demostrado en Sala, la comisión del hecho punible que se le atribuye con las declaraciones de los testigos, las cuales no quedaron desvirtuadas en momento alguno con los elementos de pruebas valorados por la jueza por haberle generado convicción, motivos por el cual, la conducta realizada por el acusado de autos, encuadra dentro de la descripción del tipo descrito en el artículo 458, en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, como lo es ROBO AGRAVADO, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Monagas con sede en la ciudad de Maturín, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente y CONFIRMARSE la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), y publicada el día quince (15) de Diciembre del mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-000001, mediante la cual el Abg. Ramón Salgar Barrios, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para ese momento, CONDENÓ al ciudadano: CARLOS JOSE MILLAN MORENO a quien se le sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENORES GRAVES, LESIONES P ERSONALES LEVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 458, 415, 416 Y 277 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ANIBAL ACAGUA, JUAN CARLOS CAMPOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin lugar el presente recurso, así como su petitorio. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, en el proceso penal contenido en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-000001, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano: CARLOS JOSE MILLAN MORENO por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENORES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 458, 415, 416 Y 277 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ANIBAL ACAGUA, JUAN CARLOS CAMPOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Queda desestimado el petitorio solicitado.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ