REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000052.
ASUNTO : NP01-R-2012-000128.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La ciudadana Abg. Delmys Gamero de Chayán, a cargo para el momento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, mediante decisión dictada en fecha 01 de julio de 2012, en el asunto principal registrado con el Nº NJ01-P-2012-000052, legitimó la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.645.266, y en consecuencia decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, ambos en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y artículo 5 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Ezequiel Josué Silva Durán (occiso).

Posteriormente, en data 09 de julio de 2012, la defensora designada al imputado arriba mencionado, ciudadana Abg. Jessika Granado González, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial; y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 11/09/2012, conforme a las disposiciones del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en data 24/09/2012, dándose entrada a las mismas el día 26/09/2012; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La defensora pública designada al imputado de marras, Abg. Jessika Granado González, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al ocho (08) del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…ocurro ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer, en tiempo hábil, el recurso de apelación en los siguientes términos…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formalmente el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha prime (sic) (01) de Julio de 2012, en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado, y lo hago en los términos siguientes: MOTIVO DEL RECURSO. DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD MOTIVO DEL RECURSO: "ARTÍCULO 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal": "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada al término de la audiencia oral, por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvió ponderar la conducta especifica mantenida por el imputado en el transcurso del proceso en la medida que .indique su voluntad de someterse a este, no estando acreditados los supuestos para su dictado, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece. "El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación." Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico "fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso que la ocurrencia de un hecho de sangre en el cual figura como presunto autor de los hechos un ciudadano de apellido (Torres), quien según la pareja sentimental de este último, es quien manifiesta, en declaración rendida, que escucho decir a su novio que conjuntamente con mi asistido y otros sujetos fue los que dieron muerte al ciudadano de nombre (Ezequiel), constituyendo este el único elemento indiciario como objeto de la fundamentos de la imputación, el cual por cierto ha estado revestido de inverosimilitud e inconsistencia ya que el dicho de la referida testigo es solo una referencia el cual no puede sustentar una solicitud de tal magnitud como la que ha realizado la fiscalía del Ministerio Público y mucho menos ser admitido en derecho tal petitorio por un Tribunal garante de los derechos Constitucionales de los justiciables, más aun por el afán lógico y medido del asistido quien ha declarado y ha manifestado rotundamente que no tuvo participación en la comisión del presunto delito que se le imputa. En relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, reduciéndose al señalamiento del ciudadano Luis Fernando Pasedo, el cual por cierto, ha rendido sin juramento alguno, y se encuentra plagado de consistencias con el solo propósito de colaborar con la investigación, ya que los mismos no fueron tomados en cuenta por la Jueza que fundamenta el auto recurrido, como elementos que lo exculpan, sino que por el contrario se restringe al contenido de actas de entrevista tomadas a los testigos referenciales de los hechos, no haciendo referencia alguna a la participación directa y de la ACCIÓN DINÁMICA Y POSITIVA QUE PRESUNTAMENTE PUEDO HABER EJERCIDO MI ASISTIDO EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. El resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa, y de las cuales no dimana elemento o alguno que indique participación de mi asistido en los hechos y comprometa su responsabilidad penal. En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo de los sucesos, solo hace fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna amén de que el dicho de cada uno de los funcionarios aprehensores respecto a la forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación del sospechoso, y por otro lado no aseguraron datos de algún informantes o testigos que señale a mi asistido como la persona que efectivamente facilitara la comisión del hecho punible, Resulta evidente que no existe fundamento serio cuando tanto el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como suficiencia de medios de prueba aun desde el inicio y más aun para ratificar una orden de aprehensión y dictar una medida tan gravoso como lo es la medida privativa de libertad, según la interpretación del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) aun desde el inicio de la investigación, toda vez que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir de la libertad personal, sin otros elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho investigado. Han señalado autores reconocidos, que "Todas estas actividades policiales de investigación no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco, la consideración de actos de prueba, y ello aunque se realicen bajo la dependencia de la autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal..." "...Tales diligencias de investigación no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter preprocesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria... (MIRANDA ESTAMPRES, Manuel, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Año 1997. Págs, 93 y 95). Es sin embargo, en relación al tercer extremo del citado artículo , del cual surgen diversas interpretaciones, algunas de índole subjetivo y otras objetivo, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida y extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal , elemento este que no fue analizado y ponderado por el Juzgador de la decisión recurrida, ya que desconoció la conducta asumida por el hoy imputado en el sentido de que aportó diligencias a fin de ser evacuadas por el Ministerio Público. En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta. Considera la defensa que el "PELIGRO DE FUGA" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano LUIS FERNANDO PASEDO sobre una medida de la cual nunca estuvo impuesto, inobservando que el referido ciudadano, tiene residencia fija en el estado y no cuenta con recursos económicos sufrientes como para huir del país y evadir la justicia. En este sentido, cobra "particular importancia determinar si en el presente caso se dan las circunstancias para presumir el "periculum in mora", vale decir como afirma ASENCIO MELLADO" es el peligro de fuga del imputado de la posible condena, que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal", o como afirma GIUSSEPPE CHIOVENDA" "que la condición general para dictar una medida preventiva es el temor a un posible daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho; "que en caso concreto no se encuentra acreditado la inminencia de peligro razonable, fundado, cierto de que MACHADO HENRIQUEZ ROMMEL ALBACE, se sustraiga al ejercicio de la acción penal si se analiza con detenimiento y objetividad su trayectoria procesal. Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto. Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman: "Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511). "Estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto... la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en si mismo, sino son un medio para logra otros fines: los del proceso". A decir del mismo tratadista penal, "las medidas de coerción..no buscan los fines antedichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso concreto, evitando que se consume u hecho tentado o que se agraven los dalos del cometido...repugna al Estado de Derecho ... anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (MAIER, Julio B. Derecho Procesal penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511). En igual sentido, se señala en el ordinal 4o del citado artículo 251, como motivo para presumir el peligro de fuga "el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Respecto a este importante aspecto, viene a corroborar la tesis por la cual independiente de la gravedad del delito, lo que determina la posibilidad de asumir el juzgamiento en libertad como lo establece la norma del artículo 44, numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la CONDUCTA PROCESAL ACTUAL ASUMIDA POR EL CIUDADANO que se investiga. En este mismo orden del texto del ordinal en comento, si la mala conducta procesal del imputado sirve como fundamento para imponer la medida de privación de libertad, entonces por argumento en contrario, la buena conducta procesal y el comportamiento del imputado en la medida que indique generaría el fundamento para la imposición de medida cautelar menos gravosa a su persona que la extrema y excepcional de la privación judicial de libertad. Igualmente mi asistido no registra ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales anteriores a la presente causa; estimándose que nuestro legislador patrio estatuye un derecho penal de acto y no de autor, por el cual solo se persiguen y castigan conductas actuales y positivas, y los registros policiales no constituyen antecedentes penales y/o correccionales; sin embargo mi defendido no presenta ninguna de las dos situaciones antes mencionadas. Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna ya que el argumento de la variabilidad de las circunstancias adoptada por la Jueza de Control, en relación a la calificación jurídica de los hechos, y el pedimento de la Fiscalía, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual y ante estas razones de hecho y de derecho, la defensa solicita a esta Digna Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo admita, declare con lugar y revoque la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosas a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida mediante sentencia condenatoria firma sobre la cual se hayan agotado todos los recursos legales. Por último, es de hacer notar que no se ha señalado ningún acto concreto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mi asistido, puesto que no hay ningún elemento de algún intento de obstaculizar el proceso por parte del mismo. PETITORIO. Por las razones que anteceden sólito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 01 de julio del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).



- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de julio de 2012, la ciudadana Abg. Delmys Gamero de Chayán, para la fecha Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posterior a la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, en el asunto principal NJ01-P-2012-000052, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) de la fase investigativa de dicho asunto principal) lo siguiente:
“…Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oída de Imputado de fecha 30-06-2012, sobre la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, requerida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado CECILIA RARAY y librada en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.266, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, Artículo 5 y numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ambos en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, cometido en contra de EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN (occiso), alegando que ante la magnitud del delito cometido por el mencionado sujeto podría sustraerse del proceso. Este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas Actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de autos es el Autor del hecho punible que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: 1.-ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio uno (01), de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, realizada por la ciudadana ISABEL COROMOTO MAITA BARRIOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, la cual manifestó lo siguiente:”…Que mi esposo de nombre EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN, de 46 años, de edad, se encuentra desaparecido desde el día viernes 04/03/2011, desde la una de la madrugada, el mismo se encontraba en su vehiculo marca Chevrolet, modelo LUV-D-MAX, color blanco, doble cabina, placas: 28R-DBC, desconociendo el paradero del mismo…”. 2.- ACTA DE INVESTICION PENAL, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, realizada por el funcionario LUIS BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, el cual deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano SILVA DURAN HEBER SAMUEL, y en consecuencia expone: “Resulta que el día viernes, en horas de la mi hermano de nombre EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN, salio de su ligar de trabajo, desde allí no tenemos conocimiento de su paradero, pero en horas de la mañana del día, en vista de nuestra preocupación mi hermano no aparecía decidí acercarme hasta el sector del barrio Bolívar en esta ciudad, donde me habían dicho que mi hermano tenía una novia, una vez en el sector logre ubicar la residencia de la joven, una vez allí, converse con la abuela de la niña y le pregunté si allí vivía Patty, y me dijeron que si, pero que se encontraba para el momento con su pareja a quienes le conté lo que estaba sucediendo y mi preocupación por mi hermano, en eso llego un tío de la joven y me preguntó que estaba pasando le dije de mi preocupación y es cuando este señor decide ir a buscar a Patty pasado varios minutos llego al lugar donde me encontraba la joven a quien le pregunte por mi hermano EZEQUIEL, y elle me dijo que había estado con el día sábado hasta horas de la madrugada pero noté que la joven estaba bastante nerviosa de allí me retire del lugar,...”. 3.- ACTA DE INVESTICION PENAL inserta al folio nueve (09), de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, realizada por el funcionario JUNIOR CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, el cual deja constancia de lo siguiente:”…Hoy prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las catas procesales signada con el numero I-745.783, y previo traslado de la comisión la adolescente FRANCYS MARIA ARREDONDO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, facha de nacimiento 02/09/96, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en Calle 2 casa numero 31 sector barrio Bolívar de esta ciudad, , no posee teléfono de ubicación, no ha cedulado, y en consecuencia expone: “Resulta que el día viernes 04/03/11, como a las ocho y siete (08:07) de la noche yo me encontraba en mi casa bañándome, en ese momento llego el señor EZEQUIEL, en su camioneta de color blanca, de cuatro puertas, donde se puso a conversar con mi abuela de nombre CARMN ANTONIA ARREDONDO, prometiéndole que le iba a dar unos pollos, en ese momento yo salí del baño, me visto y salgo a donde estaban ellos conversando, el al verme me pregunto si me había cortado la pollina, yo le dije que sí, luego el me invito para que lo acompañara al centro, porque el tenía unas gradas en la plaza Piar, y otra frente ala alcaldía de Maturín, la cual el estaba alquilando allí, a eso de las ocho y cuarto de la noche (08:15) nos fuimos al centro, y como a las nueve (09:00) yo le dije que me llevara a la invasión de la Puente para hablar con JESUS, quien es mi novio, para pedirle la llave para buscar mi teléfono que estaba en su casa, pero no lo encontramos y nos devolvimos nuevamente para el centro donde el señor EZEQUIEL compro unos pollos asados para los empleados de las gradas, luego como a las doce de la noche (12:00) yo le dije que me llevara hacia mi casa porque ya era tarde, el me llevo y se fue para la suya, yo me acosté a dormir y como a las tres (03:00) de la mañana mi novio JESUS me fue a llamar y me dijo que había agarrado al señor EZEQUIEL junto con su primo a quien conozco como el NEGRO, en compañía de FERNANDO y LANZ también me dijo que se lo habían llevado en su camioneta para la Invasión de la Puente donde lo metieron en un rancho, luego se lo llevaron para detrás de la Cascada en una zona oscura con mucho monte, luego que lo amarraron le dieron unas puñaladas y se llevaron su camioneta para los Guaritos V donde la dejaron abandonada por la ultima calle, en ese JESUS se va como a las cuatro (04:00) para su casa y como a las diez (10:00) de la mañana yo llamo a JESUS, para saber que había hecho esa noche, es cuando el me dice que ya LANZ había vendido la camioneta por tres mil bolívares (3.000) a un muchacho que conozco como ANGEL LUIS al cual apodan como DUMBO y el vive cerca del tanque de agua, es todo EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de relación mantiene con el ciudadano que menciona como EZEQUIEL? CONTESTO: “El es amigo de mis padres al igual que mío; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo que llevo a su novio JESUS a cometer el hecho que le mismo le narro? CONTESTO:”El me dijo que lo había hecho porque estaba celoso del señor EZEQUIEL porque pensaba que tenía lago conmigo…”. 4.- ACTA DE INVESTICION PENAL inserta al folio once (11), de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, realizada por el funcionario JUNIOR CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, el cual deja constancia de lo siguiente:” Se trasladaron al sector la Invasión de la puente y el barrio Bolívar conjuntamente con la adolescente a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos señalados como investigados, una vez en el primer sector, la adolescente que nos acompañaba nos señalo a dos personas que se encontraban sentados en el lado izquierdo del patio de una vivienda, la mismas conocidas como participes en el hecho y mencionadas en actas como LANZ y TORRES, por lo que procedimos a abordar a estas personas, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de conformidad con lo establecido en el articulo del 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser las personas requeridas por nuestra comisión identificándose como JOSE GREORIO MOTA ROSALES apodado LANZ, ... y JESUS ALFREDO TORRES ARCIA, apodado “TORRES”, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-24.504.556, y residenciado en la calle 5 casa numero 51 del sector barrio Olivar de esta ciudad,...y LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO, de 20 años de edad…, que procedieron a conversar con el adolescente y este expuso entre otras cosas que el 03-03-11 como a las 11:00 de la noche el occiso fue a llevar hasta su casa a la adolescente FRANCYS MARIA ARREDONDO BLANCO, quien es novis del declarante y que como días antes él se había enterado que tenia una relación con el occiso que él lo estaba cazando y que ese día cuando la dejó el en compañía de los 3 ciudadanos mencionados, en un sector de la calle principal donde hay obstáculos, cuando baja la velocidad lo sometieron con un chopo y se montaron en la camioneta, lo amarraron con una trenza de su zapato y le colocaron una bolsa blanca en la cara y lo trasladaron hasta el sector Hato del Rosillo adyacente a la urbanización Kariwacha, y el occiso decía que los iba a denunciar, que él en ese momento le efectuó un disparo y varias puñaladas en el cuello con un cuchillo pequeño, porque tenia celos porque esa persona tenia una relación con su novia y lo dejaron herido, que luego trasladaron el vehículo del occiso al barrio Bolivar y el sábado 05-03-11 negociaron la camioneta con un ciudadano que conocen como AGEL LUIS apodado Oreja de Dumbo, por Bs. 3.000,00. ”. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1236, que inserta al folio quince (15) de las actuaciones, de fecha: 07/03/2011, suscrita por los funcionarios: OSWALDO ZACARIAS INSPECTOR, VIANA ALMEIDA, DETECTIVE BAUDILIO PLAZA CESAR CASTRO Y AGENTE JUNIOR CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Maturín), donde acordaron realizar en HATO EL ROSILLO ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN KARIWACHA, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia de lo siguiente: “Un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un terreno baldío ubicada en la dirección antes mencionada en cual se hace notorio para el momento de practicar la presente inspección Técnica, nula visibilidad física, temperatura ambiental fresca, escasos circulación vehicular, y escaso paso peatonal, desprovisto de poste de alumbrado público, observándose dicho terreno conformado con carretera de suelo natural, se visualiza edificaciones tipo familiares desabitadas de igual manera se deja ver en dicho terreno en medio de una carretera improvisada conformada por suelo natural, el cadáver de una persona (en estado de descomposición).....”. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio diecinueve (19) de las actuaciones, de fecha 08/03/2011, suscrita por el funcionario Agente JUNIOR CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Maturín), donde se deja constancia de la solicitud de Orden de Aprehensión urgente y Necesaria en contra del adolescente JESUS ALFREDO TORRES ARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.504.556, ....siendo acordada a las once horas con treinta minutos de la noche, (11:30),...” nos constituimos en comisión,...hacia el sector Barrio Bolívar de esta ciudad, y una vez en el referido sector, luego de un amplio recorrido logramos ubicar a la transversal F, a varias personas paradas en una esquina, motivo por le cual le dimos la voz de alto, acatándola, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigación, procediendo a realizarle una revisión corporal a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no localizándole evidencia laguna adherida a su cuerpo, seguidamente le solicitamos su identificación pudiendo constatar que dos de estas personas eran las requeridas por la comisión, quedando identificado como JOSE GREGORIO MOTA ROSALES, apodado LANZ, ..., y JESUS ALFREDO TORRES ARCIA apodado “TORRES”, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad,... acto seguido se le informo a este ciudadano y al adolescente que iban a quedar detenidos, siendo las cuatro (04:00) horas del madrugada, se le procedió a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Nº. 9700-074-0176, que riela al folio veintiséis (26) de las actuaciones, practicado a una pieza recibida que consiste en un (01) segmento de papel de color blanco, el mismo presenta inscripción donde se lee MONAGAS DEALER C.A. ubicada en la avenida José Tadeo Monagas a cincuenta metros del aeropuerto de fecha 11/01/2011 a nombre del ciudadano EZEQUIEL SILVA, RIF 8378765, especificación técnica vehiculo nuevo marca Ford, modelo F-350, año 2011, motor TRITON V8612I apreciándose dicho documento en mal estado de uso y conservación presentando signo de suciedad. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento realizado las piezas recibidas podemos concluir: 01.- La pieza recibida consiste en la antes descrita la misma tiene su uso especifico para la cual fue diseñada. 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: NUMERO 029-11, inserta a los folios 30 y 31, de fecha 08/03/2011, realizada por la Anatomopatólogo Dra. ZEINA VILLANUEVA, al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de EZEQUIEL JOSEU SILVA DURAN, quien presenta: 1.- 5 heridas punzo penetrante en la cara anterior del cuello, que varían entre 3x2 cm. Y 2,5 x 2.0 cm de diámetro de un borde cortante con sentido descendente. Lesionado piel, tejido subcutáneo, músculo, arterias, vasos del cuello y traquea. 2.- 1 herida punzo penetrante en la cara lateral izquierda del cuello que mide 2,0 x 1,5 de un borde cortante con sentido descendente. Lesionando piel, tejido subcutáneo, músculo, arterias y vasos del cuello. 3.- 1 heridas punzo penetrante en la cara posterior del cuello, que de un borde cortante en sentido descendente entre. Lesionando piel, tejido subcutáneo, músculo, arterias y vasos del cuello. 4.- 1 heridas punzo penetrante en la cara lateral derecha del cuello, que de un borde cortante con sentido descendente. Lesionado piel, tejido subcutáneo, músculo, arterias, vasos del cuello. 5.- 2 heridas punzo penetrante en la cara región escapular izquierda del cuello, que varían entre 2x5 cm. x 2,0 cm y 2.0x1,5 cm. de un borde cortante con sentido descendente. Lesionando piel, tejido subcutáneo, músculo. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA AGUDA POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, Artículo 5 y numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ambos en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, cometido en contra de EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN (occiso), quien aquí decide considera que los elementos que emergen de las actas, resultan suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, asi como se evidencia la participación del imputado en la comisión del hecho investigado; por considerar que la conducta asumida por el imputado y de los elementos señalados, se evidencia que el mismo ha sido autor o partícipe del referido delito, que se materializa cuando en fecha 05 de Marzo de 2011, en horas de la madrugada, el ciudadano Ezequiel Josué Silva, después de haber dejado en su residencia a la ciudadana Francys Maria Arredondo ene. Sector Barrio Bolívar, fue interceptado en unos obstáculos por el ciudadano Luis Fernando Idrogo Pasedo, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Jesús Alfredo Torres (adolescente), José Gregorio Mota y Cristian Javier Jiménez, lo someten, lo despojan de su vehículo llevándolo hasta el Hato El rosillo donde proceden a efectuarle múltiples heridas punzopenetrantes en el cuello con un arma blanca tipo cuchillo, las cuales provocaron una hemorragia aguda que le produjo su deceso, en consecuencia surge procedente y ajustado a derecho decretar medida de coerción personal en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.645.266, la cual consiste en MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto hace surgir la presunción razonable, que una vez en libertad pueda sustraerse de la acción penal incoada en su contra, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que podría imponérsele por el delito que se le imputa, la cual oscila entre 15 y 20 años de Prisión. Así se declara. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se legitima la aprehensión en virtud que proceden de Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 de Mayo de 2011. SEGUNDO: SE DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS FERNANDO IDROGO PASEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.645.266, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eva Pasedo (F) y de Luis Idrogo (V), grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-09-1990, domiciliado en: La Invasión de la Puente, Brisas de la cascada cerca del liceo en construcción casa S/N; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, Artículo 5 y numerales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ambos en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, cometido en contra de EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN (occiso), el cual quedara recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. En virtud del fallo que antecede se desestima el pedimento formulado por la defensa respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado. No obstante, expídasele las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena librar Oficios a fin de dejar sin efecto la Orden Judicial dictada en fecha 17-05-2011. Se acuerda la continuación del procedimiento por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitara el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, subrayados y negrillas del Juzgador A quo).


III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Alega la recurrente que en el presente caso no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción, ya que estos se reducen al señalamiento del ciudadano Luís Fernando Pasedo, rendido sin juramento alguno, el cual a criterio de quien recurre se encuentra plagado de consistencias con el solo propósito de colaborar con la investigación, y el resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, considerando quien recurre que es evidente la inexistencia de fundamentos serios, pues no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad)

Segundo Punto: Aunado a lo anterior, aduce la apelante que la juzgadora desconoció la conducta asumida por el hoy imputado en el sentido de que aportó diligencias a fin de ser evacuadas por el Ministerio Público y considera que el "peligro de fuga" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y de los actos del proceso, lo cual no luce probable ni acreditada en actas, ya que el referido ciudadano tiene residencia fija en el estado y no cuenta con recursos económicos suficientes como para huir del país y evadir la justicia, y no tiene antecedentes penales ni correccionales, apuntando además la recurrente, que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual considera que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna, ya que el argumento de la variabilidad de las circunstancias adoptada por la Jueza de Control, en relación a la calificación jurídica de los hechos, y el pedimento de la Fiscalía, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, mucho mas cuando no existe peligro de obstaculización, y por esa razón la defensa solicita que se revoque la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosas a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia.



Petitorio: Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de apelación esgrimido por la recurrente, referente a que en el presente caso no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido con los hechos y sólo existe el señalamiento del ciudadano Luís Fernando Pasedo, porque el resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, y no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción; observa esta Alzada Colegiada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, lejos de lo afirmado por ella con respecto a la falta de elementos de convicción que vinculen a su defendido con los hechos acaecidos, de la revisión de las actas procesales se desprenden, hasta éste momento procesal, elementos que permiten presumir que el ciudadano Luís Fernando Idrogo Pasedo es cómplice en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, toda vez que, riela inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, acta de investigación donde se dejó constancia que la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó, entre otras cosas, que el día viernes 04/03/11, como a las ocho y siete (08:07) de la noche se encontraba en su casa y llegó el señor Ezequiel en su camioneta de color blanca, de cuatro puertas, y empezó a conversar con su abuela Carmen Antonia Arredondo, y que luego él la invito para que lo acompañara al centro, y como a las ocho y cuarto de la noche (08:15) se fueron al centro, y como a las nueve (09:00) ella le dijo que la llevara a la invasión de la Puente para hablar con Jesús, quien es su novio, para pedirle la llave para buscar su teléfono que estaba en su casa, pero no lo encontraron y se devolvieron para el centro donde el señor Ezequiel compró unos pollos asados para los empleados de las gradas, y luego como a las doce de la noche ella le dijo que la llevara a su casa porque ya era tarde, él la llevó y se fue para la suya, y ella se acostó a dormir y como a las tres (03:00) de la mañana su novio Jesús la fue a llamar y le dijo que había agarrado al señor Ezequiel junto con su primo a quien conoce como el “NEGRO”, en compañía de “FERNANDO” y “LANZ” y que se lo habían llevado en su camioneta para la Invasión de la Puente donde lo metieron en un rancho, luego se lo llevaron para detrás de la Cascada en una zona oscura con mucho monte, luego lo amarraron le dieron unas puñaladas y se llevaron su camioneta para los Guaritos V donde la dejaron abandonada por la ultima calle, que luego se fue su novio Jesús para su casa y que como a las diez (10:00) de la mañana ella lo llamó para saber que había hecho esa noche, y el le dijo que ya “LANZ” había vendido la camioneta por tres mil bolívares (3.000) a un muchacho que conoce como Ángel Luís, al cual apodan “DUMBO” y el vive cerca del tanque de agua; asimismo riela acta de investigación penal inserta al folio once (11), de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, donde se desprende que una comisión policial se trasladó al sector la Invasión de la Puente y el barrio Bolívar conjuntamente con la adolescente a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos señalados como investigados, y una vez en el primer sector, la adolescente les señaló a dos personas que se encontraban sentados en el lado izquierdo del patio de una vivienda, mencionadas en actas como “LANZ” y “TORRES”, por lo que procedieron a abordar a esas personas, y las mismas manifestando ser las personas requeridas por la comisión, identificándose como José Gregorio Mota Rosales apodado “LANZ”, y Jesús Alfredo Torres Arcia, apodado “TORRES”, de 17 años de edad, y Luís Fernando Idrogo Pasedo, de 20 años de edad, y procedieron a conversar con el adolescente y este expuso que el 03-03-11 como a las 11:00 de la noche el occiso fue a llevar hasta su casa a la adolescente Francys Maria Arredondo Blanco, quien es su novia y que como días antes él se había enterado que ella tenía una relación con el occiso, que él lo estaba cazando y que ese día cuando la dejó, el en compañía de los 3 ciudadanos mencionados, en un sector de la calle principal donde hay obstáculos, cuando bajó la velocidad, lo sometieron con un chopo y se montaron en la camioneta, lo amarraron con una trenza de su zapato y le colocaron una bolsa blanca en la cara y lo trasladaron hasta el sector Hato del Rosillo, adyacente a la urbanización Kariwacha, y el occiso decía que los iba a denunciar, que él en ese momento le efectuó un disparo y varias puñaladas en el cuello con un cuchillo pequeño, porque tenia celos porque esa persona tenia una relación con su novia y lo dejaron herido, que luego trasladaron el vehículo del occiso al barrio Bolivar y el sábado 05-03-11 negociaron la camioneta con un ciudadano que conocen como Ángel Luís, apodado Oreja de Dumbo, por Bs. 3.000,00; de igual manera riela inserta al folio quince (15) Inspección Técnica Policial Nº 1236, donde se dejó constancia de que el sitio del suceso es ABIERTO, y en el mismo se encontró el cadáver de una persona en estado de descomposición; elementos estos que, a nuestro criterio, tal como lo indicó la juzgadora son suficientes para presumir la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos, por lo que esta Sala desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación aludido por la apelante, referente a que la juzgadora no tomó en consideración la conducta asumida por el hoy imputado en el sentido de que aportó diligencias a fin de ser evacuadas por el Ministerio Público, considerando que el peligro de fuga no luce probable ni acreditada en actas, ya que el referido ciudadano tiene residencia fija en el estado y no cuenta con recursos económicos suficientes como para huir del país y evadir la justicia, y no tiene antecedentes penales ni correccionales; debe esta Alzada señalar, que tal aseveración no es acertada, es decir, que por tales circunstancia el peligro de fuga en el presente caso queda desvirtuado, porque dichas circunstancias son una referencia legal que se da, para que, en caso de que no las tengan, se presuma el peligro de fuga; en el presente caso el peligro de fuga surge de Ley, pues la pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, por lo que lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decretó la medida de coerción hoy apelada, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Jessika Granado González, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al ciudadano imputado Luis Fernando Idrogo Pasedo, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Jessika Granado González, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al imputado Luis Fernando Idrogo Pasedo y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, Abg. Delmys Gamero de Chayán, en fecha 01/07/2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba mencionado, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.





DMMG/ANV/MYRG/YCM/FYLR/djsa.**