REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006210
ASUNTO : NP01-R-2012-000154


PONENTE: Abg. Ana Natera Valera

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada en fecha 19/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese momento de la Abg. María Alejandra Vásquez en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006210, en la cual Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, al penado CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ a quien se le imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08/08/2012 la ABG. Tania Salazar en su condición de Defensora Publica Tercera Integral Indígena de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en fecha 04/08/2012. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 10-09-2012 y en esa misma fecha de ordenó solicitar el asunto principal, el cual fue recibido por esta alzada en fecha 26/09/2012 por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al siete (07) de la presente incidencia la Abg. Tania Salazar en su carácter de Defensora Publica Tercera Integral Indígena, del ciudadano Carlos José Velásquez, expresaron los siguientes alegatos:

“…Esta defensa con competencia Indígena, señala de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5…”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”, que efectivamente se le esta causando un gravamen irreparable a mi representado CARLOS JOSÉ VELASQUEZ, al no otorgársele LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 19 de Julio de 2012, la cual indica “..De lo anteriormente señalado se evidencia que cursan recaudos suficientes para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente a la Formula a la cual opta el penado CARLOS JOSÉ VELASQUEZ, observando quien aquí decide que los delitos por el cual fue condenado el penado de autos son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal; siendo considerado el primero de estos delitos mencionados OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública… En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es importante destacar de lo antes explanado que se puede evidenciar una mala interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por el tribunal A-Quo, toda vez que no se está en presencia de un caso de impunidad, que de una u otra manera pudiera negarle el otorgamiento de LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO a mi defendido, por cuanto efectivamente el mismo cumplió, previamente con los requisitos contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, así mismo se sometió al procedimiento penal ordinario que establece la norma adjetiva y que por ende el estado venezolano a través de los órganos de administración de Justicia hicieron fielmente a través de la sentencia condenatoria por la cual se encuentra cumpliendo condena mi asistido, lo que significa que mi representado de manera responsable acato lo establecido por la norma, mal pudiera entonces el tribunal A- Quo negarle su beneficio, mas aun cuando el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a los derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se referirán en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privadas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de la naturaleza reclusoria…Es estado recreara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posobilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”…Además es necesario destacar que no se esta en discusión si el Delito por el cual fue penado mi representado sea considerado de lesa humanidad o un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad donde el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública, por cuanto mi defendido en su debida oportunidad fue condenado a cumplir la pena de 09 AÑOS Y 07 MESES DE PRISION, lo que indica que el estado venezolano a través de los órganos de administración de Justicia que se activaron, cumplieron con la normativa estipulada; por lo que desde ningún punto de vista se pudiera considerar que el presente caso se estaría favoreciendo la impunidad, dado que ya el estado ejerció el ius puniendi en el presente caso, es decir se cumplió con todos los parámetros establecidos en la norma…Del mismo modo se hace necesario resaltar en relación al articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en la sentencia de fecha 21/04/2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se ordeno la desaplicación del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su parte in fine el cual expresa “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales” y en su defecto ordeno la aplicación del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues esta sentencia vinculante para el presente caso…Así mismo, es necesario acotar que la referida decisión emitida por el tribunal A-quo, la cual se basa en la sentencia Nº 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, violenta de manera flagrante las garantías constitucionales y procesales al no otorgar LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A MI ASISTIDO CARLOS JOSÉ VELASQUEZ, quien pertenece al pueblo warao. También dicha sentencia va en contravención a las políticas del estado Venezolano warao. También dicha sentencia va en contravención a las políticas del estado venezolano y por ende al Proyecto de Humanización de las Cárceles, la cual tiene como propósito principal reinsertar a los reclusos y por consiguiente a los penados a la sociedad, desvirtuando la frase que asume la administración de justicia cuando indica que la justicia social está por encima del derecho…De igual forma es importante destacar que el tribunal A-Quo no tomó en consideración lo que estipula el artículo 2 ejusdem que reza lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”…Artículo 9 “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”…Artículo 119 “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, usos y costumbres, idiomas y religiones, aspa como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…”…Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus Articulo 53 “El Estado Monagas reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…” Articulo 55” Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus ligares sagrados y de culto. El Estado Monagas, fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particulares socioculturales, valores y tradiciones. El Estado Monagas garantizará los demás derechos de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Constitución”…Del mismo modo lo que establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 141…Por otro lado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT…Articulo 8…1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario…2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio…3. La aplicación de los parágrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes…Artículo 9…1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros…2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia…1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales…2Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento...De la misma forma la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece Articulo 1 “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos4 (sic) y las normas internacionales de derechos humanos”… Artículo 2…”Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y persona y tiene derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”…Artículo 40 “Los pueblos indígenas tiene derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”…Por lo que se evidencia que el estado venezolano realiza un reconocimiento pleno al derecho de los Pueblos Indígenas, por tal motivo se debe tomar en cuenta lo aquí plasmado, por consiguiente debe otorgársele el BENEFICIO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO a mi representado. PETITORIO…Por lo anteriormente expuesto, solicito se admita el presente Recurso de Apelación, por no ser contrario a derecho y en aras de restituir las garantías constitucionales y procesales vulneradas al ciudadano CARLOS JOSÉ VELASQUEZ, solicito se proceda a declarar la nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 19 de Julio de 2012, en la cual negó el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el otorgamiento del beneficio correspondiente a mi asistido…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Recibido el informe evaluativo correspondiente al Penado: CARLOS JOSE VELASQUEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal para decidir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al cual opta, previamente observa: PRIMERO: El penado: CARLOS JOSE VELASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Cruz Velásquez (V) y de Julio Francisco Ramírez (V), de oficio trabajos del llano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/05/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.140.427, domiciliado en: La Comunidad de Guayabal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-694.93.72; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de 09 AÑOS Y 07 MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el Artículo 16, Numeral 1 de la norma Adjetiva Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los Artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena fue redimida en fecha 15 de Junio de 2012 a OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al cual opta el penado. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones, se evidencia que extinguió un cuarto de la pena impuesta; tal como se desprende del auto de fecha 15-06-2012, mediante los cuales se le acuerda la redención judicial de la pena por trabajo y se practica el nuevo computo en virtud de la redención. Observando durante su período de reclusión Buena Conducta. De igual forma riela inserto en la tercera pieza correspondiente a la fase intermedia la clasificación dada por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial de Monagas, donde consta que el mencionado penado se encuentra en grado de minima seguridad. Por otra parte consta a las actuaciones, el Informe Evaluativo, suscrito por el equipo técnico, conformado por el Lic. Paulo Luiz Wankler Psicólogo, Lic. Raquel Lisboa de Jiménez Trabajador Social Y Abg. Doribel Abache Abogado, en el cual se emite un pronostico FAVORABLE.” TERCERO: De lo anteriormente señalado se evidencia que cursan recaudos suficientes para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente a la Formula a la cual opta el penado CARLOS JOSE VELASQUEZ, observando quien aquí decide que los delitos por el cual fue condenado el penado de autos son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal; siendo considerado el primero de estos delitos mencionados (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios: …”Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión). En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades…”.De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue: “[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”…” Ahora bien, el penado CARLOS JOSE VELASQUEZ, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Condena denominada Destacamento de Trabajo o Trabajo fuera del establecimiento, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente N° 11-0548 que entre otras cosas señala: “… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose…. por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardad el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a al impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra , no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal , la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 1999, p. 881) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal , la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005, 3.421/2005; 147/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto , referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en e l artículo 34 ejusdem….” De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal; por lo que este Tribunal, niega dicha formula al penado CARLOS JOSE VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: NIEGA La Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena Destacamento de Trabajo al ciudadano CARLOS JOSE VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.140.427, toda vez que dicho penado fue condenado por un delito de los considerados como de lesa humanidad. Líbrese oficio remitiendo copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio de 2012. Líbrese lo conducente. Cúmplase...”.

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer punto: Apela la recurrente, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Penal en Función de Ejecución, en fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual negó el otorgamiento al acusado Carlos José Velásquez, de la formula alternativa de cumplimiento de la pena como es el destacamento de trabajo, razón por la cual considera el recurrente que, se le esta causando un gravamen irreparable al referido acusado, por cuanto se evidencia, según su criterio, una mala interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del tribunal A quo, en virtud de que, no se está en presencia de un caso de impunidad, que de una u otra manera pudiera negarle el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena destacamento de trabajo, más aún, cuando este cumplió previamente con los requisitos contemplados en el artículo 500 del COPP, vigente para el momento de los hechos, y se sometió al procedimiento penal ordinario que establece la norma adjetiva y que por ende el estado venezolano a través de los órganos de administración de Justicia hicieron fielmente a través de la sentencia condenatoria por la cual se encuentra cumpliendo condena, lo que significa, que el acusado de autos, de manera responsable acató lo establecido por la norma, razón por la cual, mal pudiera el tribunal A quo negar tal beneficio; indicando la recurrente, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, considera necesario resaltar la parte recurrente que, en relación al artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia de fecha 21/04/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se ordenó la desaplicación del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su parte in fine el cual expresa “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”, y en su defecto ordenó la aplicación del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues, según su criterio, esta sentencia, vinculante para el presente caso; motivo por el cual estima, que la decisión emitida por el tribunal A-quo, la cual se basa en la sentencia la sentencia Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violenta de manera flagrante, las garantías constitucionales y procesales, al no otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena destacamento de trabajo, al ciudadano Carlos José Velásquez, quien pertenece al pueblo warao, y que dicha sentencia va en contravención a las políticas del Estado Venezolano y por ende al Proyecto de Humanización de las Cárceles, la cual tiene como propósito principal reinsertar a los reclusos y por consiguiente a los penados a la sociedad, desvirtuando la frase que asume la administración de justicia cuando indica que la justicia social está por encima del derecho, circunstancias, que según evidencian que, el estado venezolano realiza un reconocimiento pleno al derecho de los Pueblos Indígenas, y que por tal motivo se debe tomar en cuenta lo antes plasmado, y por consiguiente otorgársele el beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de la pena destacamento de trabajo al mencionado acusado.

Petitorio: Solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, en fecha 19 de Julio de 2012, la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena destacamento de trabajo, y se declare Con lugar el presente recurso de apelación y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el otorgamiento del beneficio correspondiente al ciudadano Carlos José Velásquez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A fin de pasar a resolver el punto único de apelación esgrimido por la recurrente, en el cual aduce que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, en fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual negó el otorgamiento al acusado Carlos José Velásquez, la formula alternativa de cumplimiento de la pena destacamento de trabajo, razón por la cual considera que, se le esta causando un gravamen irreparable al referido acusado, por cuanto se evidencia, según su criterio, una mala interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del tribunal A-Quo, en virtud de que, no se está en presencia de un caso de impunidad, que de una u otra manera pudiera negarle el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena destacamento de trabajo, más aún, cuando este cumplió previamente con los requisitos contemplados en el artículo 500 del COPP, vigente para el momento de los hechos, y se sometió al procedimiento penal ordinario que establece la norma adjetiva y que por ende el estado venezolano a través de los órganos de administración de Justicia hicieron fielmente a través de la sentencia condenatoria por la cual se encuentra cumpliendo condena, lo que significa, que el acusado de autos, de manera responsable acató lo establecido por la norma, razón por la cual, mal pudiera el tribunal A quo negar tal beneficio; indicando la recurrente, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo señala que en atención al reconocimiento pleno al derecho de los Pueblos Indígenas que hace el Estado Venezolano, es por lo se debe tomar en cuenta lo antes plasmado, y por consiguiente otorgársele el beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de la pena destacamento de trabajo al mencionado acusado quien pertenece a la etnia warao.

En atención a lo supra planteado, pasa esta Corte de Apelaciones, a revisar el fallo impugnado, a fin de verificar lo denunciado por la recurrente, y que según su criterio, plaga de nulidad el mismo, el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…, Ahora bien, el penado CARLOS JOSE VELASQUEZ, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Condena denominada Destacamento de Trabajo o Trabajo fuera del establecimiento, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente N° 11-0548 que entre otras cosas señala: “… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose…. por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardad el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a al impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra , no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal , la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 1999, p. 881) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal , la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005, 3.421/2005; 147/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto , referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en e l artículo 34 ejusdem….” De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal; por lo que este Tribunal, niega dicha formula al penado CARLOS JOSE VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE…”


En relación al extracto supra transcrito, debe señalar este Tribunal de Alzada, que compartimos el criterio esgrimido por el jurisdiscente en el fallo emitido, por cuanto es significativo sustentar que ciertamente nuestro Máximo Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional, en sentencia Nº de fecha 26-06-2012, expresó lo siguiente:
“…, Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…,”. (Negrillas nuestras).

Así, de lo precedentemente trascrito, se revela una prohibición expresa de otorgamiento beneficio procesales, en su distintas fases incluyendo la fase de ejecución; en todos los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, salvo en los casos del delito de posesión ilícita; todo lo cual nos conduce a la conclusión, que el Tribunal a Quo dicta su decisión en base a que, el delito por el cual esta cumpliendo condena el ciudadano Carlos José Velásquez, es uno de los tipos penales que contempla la mencionada ley especial, es decir, esta considerado como un delito de lesa humanidad, y que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; y tal impunidad que señala el referido artículo, no viene dada por el hecho de que el imputado de marras se haya sometido al proceso penal ordinario, tal y como lo aduce la recurrente, sino que viene dada, por que se trata de infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y que atenta contra el bienestar de los seres humanos, en menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; asimismo debe este Tribunal de Alzada, mencionar que, el legislador penal, en materia penitenciaria, considera la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, medidas que se relacionan con la libertad del penado, y por ende beneficios de libertad anticipada, y en este sentido ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la gravedad del delito, razón por la cual consideramos quienes aquí decidimos, que otorgar una medida de libertad anticipada en estos casos, quedaría desvirtuada la finalidad de la pena, como es imponer una sanción efectiva y ejemplarizante, creando así en la sociedad la certeza de que estos delitos son severamente castigados, y haciendo con ello una advertencia para persuadir a aquellos que pretendan cometerlos, lo cual no es otra cosa que el efecto intimidativo para la sociedad que causa la imposición de la pena.
Ahora bien, con respecto a que el ciudadano Carlos José Velásquez, pertenece a la etnia warao, tal y como lo menciona la recurrente, es opinión de esta Corte de Apelaciones, que tal condición no es justificación para el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, púes, aún cuando el imputado de autos sea un miembro de una etnia indígena, que en este caso, pertenece a la etnia warao, los delitos por los cuales fue condenado, tratándose de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautoria y Asociación Ilícita para Delinquir en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal (vigente para la comisión de los hechos), y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal; delitos que revisten carácter penal y que ameritan ser juzgados por los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que el hecho de que precitado ciudadano, pertenezca a una etnia indígena, no es motivo por el cual deba otorgársele una de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, por cuanto, tal y como se explicó ut supra , se trata de aquellos por los cuales el Máximo Tribunal, en jurisprudencia vinculante, ha considerado como un delitos de lesa humanidad, señalando una prohibición expresa de otorgamiento de algún beneficio procesal, en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución. Y así se declara.

En atención a todo lo antes expuesto, debemos señalar que, la ley de Redención Judicial ofrece la posibilidad de redimir la pena, como opción para hacer del tiempo de reclusión, un tiempo útil y que se acorta en la medida en que el recluso demuestra con su esfuerzo y voluntad y dedicación al trabajo y al estudio. Sin embargo, siendo el delito de ocultamiento de drogas un hecho grave, que vulnera los derechos del colectivo, que pone en riesgo la salud y la vida de los seres humanos, es sin duda merecedor de la categoría en la cual se incluye, siendo éste el criterio acogido por nuestro máximo Tribunal, como es el de ser un delito de lesa humanidad, por ello considera esta Alzada, que con respecto a la solicitud formulada por la recurrente, no le asiste la razón la recurrente, y en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin Lugar el presente recurso, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio de 2012, en la cual se negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena destacamento de trabajo, al ciudadano Carlos José Velásquez. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Tania Salazar, en su condición de Defensora Publica Tercera Integral Indígena en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006210 seguido a al penado Carlos José Velásquez a quien se le imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ