REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006100.
ASUNTO : NP01-R-2012-000142.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán, a cargo para el momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-006100, dictó decisión mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.559.252, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en data 30 de julio de 2012, la defensora designada al imputado arriba mencionado, ciudadana Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, Defensora Pública Séptima Penal el Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial; y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 26/09/2012, conforme a las disposiciones del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha 02 de los corrientes; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:


- I -
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La defensora pública designada al imputado de marras, Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al nueve (09) del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…ocurro ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal de interponer formalmente el Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha veintitrés de (23) de Julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 06 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se plantea el recurso en los siguientes términos: MOTIVO DEL RECURSO. DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD MOTIVO DEL RECURSO: "ARTÍCULO 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal": "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada al término de la audiencia oral, por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvió ponderar la conducta especifica mantenida por el imputado en el transcurso del proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a este, no estando acreditados los supuestos para su dictado, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece. "El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación." En relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, ya que los argumentos de la Defensa no fueron tomados en cuenta por la Jueza que fundamenta el auto recurrido, situación esta que era relevante examinar como elementos exculpatorios, sino que por el contrario se restringe al contenido de actas, sin detallar la fecha de la ocurrencia del hecho ilícito y la imputación, no estuvo ajustado a derecho la admisión de la precalificación y consiguiente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. El resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa, y de las cuales no dimana elemento o alguno que indique participación de mi asistido; haciendo nugatorio en derecho la objetividad de la actuación policial y consecuentemente procesal. Resulta evidente que no existe fundamento serio cuando tanto el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como suficiencia de medios de prueba aun desde el inicio y más aun para dictar una medida tan gravosa como lo es la medida privativa de libertad, según la interpretación del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) aun desde el inicio de la investigación, toda vez que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir de la libertad personal, sin otros elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho investigado. Han señalado autores reconocidos, que "Todas estas actividades policiales de investigación no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco, la consideración de actos de prueba, y ello aunque se realicen bajo la dependencia de la autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal..." "...Tales diligencias de investigación no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter preprocesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria... (MIRANDA ESTAMPRES, Manuel, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Año 1997. Págs, 93 y 95). Es sin embargo, en relación al tercer extremo del citado artículo, del cual surgen diversas interpretaciones, algunas de índole subjetivo y otras objetivo, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida y extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, en tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta. Considera la defensa que el "PELIGRO DE FUGA" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT sobre una medida de la cual nunca estuvo impuesto, inobservando que el referido ciudadano, tiene residencia fija en el estado y no cuenta con recursos económicos sufrientes como para huir del país y evadir la justicia. En este sentido, cobra particular importancia determinar si en el presente caso se dan las circunstancias para presumir el "periculum in mora", vale decir como afirma ASENCIO MELLADO" es el peligro de fuga del imputado de la posible condena, que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal", o como afirma GIUSSEPPE CHIOVENDA" "que la condición general para dictar una medida preventiva es el temor a un posible daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho; "que en caso concreto no se encuentra acreditado la inminencia de peligro razonable, fundado, cierto de que MACHADO HENRIQUEZ ROMMEL ALBACE (sic), se sustraiga al ejercicio de la acción penal si se analiza con detenimiento y objetividad su trayectoria procesal. Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto. Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman: "Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511). "Estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto... la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en si mismo, sino son un medio para logra otros fines: los del proceso". A decir del mismo tratadista penal, "las medidas de coerción..no buscan los fines antedichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso concreto, evitando que se consume u hecho tentado o que se agraven los dalos del cometido...repugna al Estado de Derecho ... anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (MAIER, Julio B. Derecho Procesal penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511). En igual sentido, se señala en el ordinal 4o del citado artículo 251, como motivo para presumir el peligro de fuga "el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna ya que el argumento de la variabilidad de las circunstancias adoptada por la Jueza de Control, en relación a la calificación jurídica de los hechos, y el pedimento de la Fiscalía, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual y ante estas razones de hecho y de derecho, la defensa solicita a esta Digna Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo admita, declare con lugar y revoque la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosas a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida mediante sentencia condenatoria firma sobre la cual se hayan agotado todos los recursos legales. DE LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. MOTIVO DEL RECURSO: “ARTICULO 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal”. Respecto a este punto en cuestión, ello no admite mayor discusión, cuestionándose en este caso la aprehensión del ciudadano YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT, dado que se desprende de las actuaciones que la misma NO se produjo en situación de flagrancia, la cual se comprueba a través de examen minucioso del cuerpo del expediente, específicamente del acta de investigación penal de fecha 20/07/2012, en la que la presunta víctima HARRYTS RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY, señala textualmente: APROXIMADAMENTE A LAS DOS HORAS Y TEINTA MINUTOS DE LA TERDE (sic) DEL DIA DE HOY…” es decir, día 20/07/2012, fecha de la ocurrencia del hecho, ahora bien, a lo que respecta a la aprehensión del asistido la misma se produce, según el acta de investigación penal, el día 21/07/2012 a las tres y treinta (3:30 pm) horas de la tarde, así como el acta de imposición de derechos del imputado cuya data es del 21/07/2012, lo que indica que efectivamente aprehensión de éste, se produjo el día siguiente a la ocurrencia del hecho y siendo así mas puede el Juez a quo tomar como base para la fundamentación de la medida privativa de libertad, estos elementos que contradicen por sí solos la imputación fiscal, revestido de inverosimilitud e inconsistencia ya que el dicho de la presunta víctima y la referida acta de aprehensión es la referencia el cual el Fiscal sustentó una solicitud de tal magnitud como la que ha realizado y erróneamente fue admitido en derecho tal petitorio por un Tribunal, que está obligado a garantizar los derechos Constitucionales de los justiciables, a través del examen de los fundamentos de la imputación. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control al dictar la decisión recurrida, le causó un gravamen irreparable, el cual índice directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado ordinal 5°. Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable? El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente: “…El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancias objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…” La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó: “…Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... …Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la realción sustancias objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son als que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…” (Subrayado nuestro). En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es quello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a laguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al no ajustarse la aprehensión a contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentar una decisión de tal magnitud, es Juez desnaturalizo el principio in dubio pro reo, vulneró desde todo punto de vista los derechos de mi asistido, causándole un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se recurre en contra del auto que avala la incorrecta postura del fiscal del Ministerio Público, al solicitar una precalificación de esta magnitud la cual es admitida por el Juez de Control, dejando a un lado el resguardo de los derechos del imputado, cuya defensa insistió en hacer valer, situación que debió ser controlada el Juez A-quo, como juez de derechos y garantías constitucionales de las partes, como lo señala el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas se evidencia que las Juez inobservó el contenido de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numerales 1°, 3° y 4° de la Carta Fundamental, respecto al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, y debido proceso judicial, toda vez que la imputación Fiscal, debe ajustarse a la naturaleza de los hechos investigados y como conducta de la investigación, parte de buena fe, garante de la legalidad de los procesos, objetivo en su practica habitual y no hacer solicitudes fuera del contenido jurídico, alegando una flagrancia cuando efectivamente en el cuerpo del expediente no existe ni hay fundados electos (sic) para acreditar la aprehensión flagrante. PETITORIO. Por las razones que anteceden solito (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán, para la fecha Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posterior a la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, en el asunto principal NP01-P-2012-006100, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (cursante a los folios del 32 al 37 de la fase investigativa de dicho asunto principal) lo siguiente:
“...Encontrándose este Tribunal Cuarto de Control en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente a la audiencia de presentación de imputados, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al imputado ciudadano YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 06 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes; Solicito que la investigación continué por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, y se acuerde en contra del ciudadano Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Técnica solicita se le Otorgue a su defendido MEDIDA CAUTELAR. Vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal siendo la oportunidad fijada para decidir lo hacen previa las siguientes consideraciones: Se observa que riela al folio Tres (03) y su vuelto, Acta de Investigación Policial de fecha 20/07/2012, suscrita por el funcionario Oficial (P.D.M.) YEFERSON DANIEL MENDOZA OCHOA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Estado Monagas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía del oficial (PDM) Josué del Jesús Contrajeras Castillo…en la intersección de la Avenida Orinoco y Juncal de esta ciudad, y detuvimos a un vehiculo clase moto tipo paseo, marca Susuki, modelo AX100, Placas ADY-170, COLOR AZUL serial de chasis 9FSBEOA96C172030, serial de motor 1E50FMG617709, año 2006, que era tripulado por dos personas a quienes le solicitamos rutinariamente la documentación de propiedad, del vehiculo y estos inicialmente manifestaron que era propiedad de un familiar de uno de ellos y no poseían los mismos, en ese instante hizo acto de presencia un ciudadano, que fue posteriormente identificado como HARRY RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY, …quien nos informo que el vehiculo que teníamos retenido era de su propiedad y había sido robado minutos antes en la Avenida libertador Sector El paraíso de esta ciudad, por estos mismos dos sujetos que la tripulaban para el momento de la retención, quienes portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo, bajo amenaza de muerte haciéndonos entrega de copia fotostática de documentos de certificado de registro de vehiculo en cuestión ante de lo que procedimos a practicar su aprehensión…siendo identificado como: HECTOR RAFAEL GUZMAN MOSQUEDA de 16 años de edad, y YESANDER GABRIEL GOMEZ FONT…” En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano YESANDER GABRIEL GOMEZ FONT, fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en poder del vehiculo tipo moto, que minutos antes había sido despojado a la victima de auto, bajo amenaza de muerte a la victima HARRYTS RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY, razón por la cual se legitima la aprehensión del imputado YESANDER GABRIEL GOMEZ FONT, ordenándose se sigan las normas del procedimiento ABREVIADO dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de desprende: De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos: 01.-El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, que riela al folio tres (03) y su vuelto. 02.-De igual forma se encuentra inserta al folio seis (06), Acta de entrevista rendida por el ciudadano HARRYTS RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY, quien entre otras cosas expuso: Que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba haciendo una entrega, ya que laboro como mensajero para la empresa de HL, en el sector el paraíso de esta ciudad, específicamente frente a los edificios de la residencia Canaima en la Avenida libertador y me disponía a retirarme a bordo de a un vehiculo clase moto tipo paseo, marca Susuki, modelo AX100, Placas ADY-170, COLOR AZUL serial de chasis 9FSBEOA96C172030, serial de motor 1E50FMG617709, año 2006, de mi propiedad, fui sorprendido repentinamente por dos sujetos ambos altos, de contextura delgada y pelo corto, color negro, medio crespo, uno de color de piel trigueño, que estaba vestido con un jeans de c olor azul y una franela de color naranja, y otro de color de piel morena, vestido también con un jeans de color azul y una camisa manga larga de color azul y negro a cuadros pequeños, este ultimo me apunto con un arma creo que era un chopo y bajo amenazas de muerte me pidieron que les entregara mi moto, yo accedí por temor a que me fueran hacer algo, y ellos salieron huyendo hacia el mismo sector el paraíso yo me fui para la ofician de la empresa donde trabajo y posteriormente y ya como alas 3:30 minutos de la tarde, o sea como una hora después un amigo fue y me dijo que había visto que mi moto la tenían retenida en un punto de control de la policía ubicado en la intersección de las Avenidas Orinoco y Juncal el mismo me trajo hasta el lugar y allí le notifique a los funcionarnos lo que había sucedido y estos a la vez me informaron que para el momento de la retención de la moto iba tripulada por dos muchachos, a los que reconocí como las mismas personas que minutos antes me habían quitado mi moto, ante de lo que procedieron a trasladarnos hasta acá…”. 03.-Riela al folios dieciséis (16) Inspección Técnica Nº 3972, de fecha 21/07/2012, realzada por los funcionarios KEIVYS TENIAS Y CIRO ORTA (AGENTES), adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. 04.- Asimismo cursa al folio diecisiete (17), Inspección Técnica Nº EXPERTICIA DE Carrocería y Motor N° 9700-128-61 de fecha 21-07-12, practicada por los licenciados ROGERT RAMOS SUB INSPECTO T.S.U. CHARLES VIVAS DETECTIVE, realizada a un vehiculo clase moto tipo paseo, marca Susuki, modelo AX100, Placas ADY-170, COLOR AZUL serial de chasis 9FSBEOA96C172030, serial de motor 1E50FMG617709, año 2006, serial de motor en original y serial de carrocería en original…” La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, YESANDER GABRIEL GOMEZ FONT, por la presunta comisión del delito de le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 06 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes, a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado participo en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la flagrancia en la aprehensión del YESANDER GABRIEL GOMEZ FONT, la comisión de los delitos de le atribuye la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 06 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.559.252, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, Ocupación Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: YESENIA CLARITA FONT (V) y de ALEXANDER JOSE GOMEZ (V), domiciliado en el Urbanización Las Marías, calle Nº 08, Casa 40, por la zona Industrial, Vía San Jaime, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 06 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.-La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito, representado por las secuelas irreversibles que deja en el ánimo de las víctimas. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Niega la solicitud presentada por el Defensor, en cuanto a que se confiera a sus representado una Medida cautelar, por cuanto a fin de garantizar las resultas del proceso lo ajustado a derecho es decretar Medida privativa de Libertad. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas una vez que haya quedado firme…” (Cursivas, subrayados y negrillas del Juzgador A quo).




- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Alega la recurrente que en el presente caso no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción, ya que estos se restringen al contenido de actas policiales sin detallar la fecha de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión del presunto autor, considerando quien recurre que los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores constituyen un solo elemento de convicción, cuestionando la recurrente la aprehensión del ciudadano Yexander Gabriel Gómez Font, ya que a su criterio se desprende de las actuaciones que la misma no se produjo en situación de flagrancia, la cual se comprueba a través del examen minucioso del cuerpo del expediente, específicamente del acta de investigación penal de fecha 20/07/2012, en la que la víctima Harryts Rafael Capote Amundaray, señala textualmente: “aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy…” es decir, el día 20/07/2012, fecha de la ocurrencia del hecho, sin embargo, señala la defensa, que en lo que respecta a la aprehensión de su asistido, la misma se produce, según el acta de investigación penal, el día 21/07/2012 a las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde, así como el acta de imposición de derechos del imputado cuya data es del 21/07/2012, lo que indica que efectivamente la aprehensión de éste se produjo al día siguiente de la ocurrencia del hecho, y siendo así mal puede el Juez a quo tomar como base para la fundamentación de la medida privativa de libertad, esos elementos que contradicen por sí solos la imputación fiscal, los cuales están revestidos de inverosimilitud e inconsistencia, considerando quien recurre que el Juez de Control al dictar la decisión recurrida, le causó un gravamen irreparable a su defendido, por no ajustarse, a su criterio, la aprehensión del mismo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentar una decisión de tal magnitud, desnaturaliza el principio in dubio pro reo, y vulnera desde todo punto de vista los derechos de su asistido y la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numerales 1°, 3° y 4° .

Segundo Punto: Aunado a lo anterior, aduce la apelante que en el presente caso no luce probable ni acreditada en actas la evasión del proceso por parte del ciudadano Yexander Gabriel Goméz Font, inobservándose que el referido ciudadano tiene residencia fija en el Estado y no cuenta con recursos económicos suficientes como para huir del país y evadir la justicia, apuntando además la recurrente, que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual considera que el sólo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna, y por esa razón la defensa solicita que se revoque la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosas a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia.


Petitorio: Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al primer punto de impugnación esgrimido por la apelante, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal así como la decisión recurrida, pues la misma alega que no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción, porque sólo existen actas policiales que no detallan la fecha de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión del presunto autor, y dichas actas constituyen un solo elemento de convicción, y que además es cuestionable la aprehensión del ciudadano Yexander Gabriel Gómez Font, ya que a su criterio se desprende de las actuaciones que la misma no se produjo en situación de flagrancia, ya que emerge del acta de investigación penal de fecha 20/07/2012, en la que la víctima Harryts Rafael Capote Amundaray, señala textualmente: “aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy…” es decir, el día 20/07/2012, fecha de la ocurrencia del hecho, y sin embargo la aprehensión de su asistido se produce, según el acta de investigación penal, el día 21/07/2012 a las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde, y el acta de imposición de derechos del imputado es de data 21/07/2012, lo que indica que efectivamente la aprehensión de éste se produjo al día siguiente de la ocurrencia del hecho; y observan quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que, del análisis de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, se puede observar con toda claridad, la existencia de elementos suficientes que permiten presumir la participación del ciudadano Yexander Gabriel Gómez en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, toda vez que, se aprecia que riela inserta al folio Tres (03) y su vuelto, Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Jefersón Mendoza, donde se dejó constancia que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el mismo se encontraba en compañía del oficial Josué del Jesús Contrajeras Castillo, y en la intersección de la Avenida Orinoco y Juncal de esta ciudad, detuvieron a un vehiculo clase moto tipo paseo, marca Susuki, modelo AX100, Placas ADY-170, color azul, serial de chasis 9FSBEOA96C172030, serial de motor 1E50FMG617709, año 2006, que era tripulado por dos personas a quienes le solicitaron rutinariamente la documentación de propiedad del vehículo y estos inicialmente manifestaron que era propiedad de un familiar de uno de ellos y no poseían los mismos, y en ese instante hizo acto de presencia un ciudadano, que fue posteriormente identificado como Harry Rafael Capote Amundaray, quien les informó que el vehículo que tenían retenido era de su propiedad y había sido robado minutos antes en la Avenida libertador, Sector El paraíso de esta ciudad, por esos dos sujetos que la tripulaban para el momento de la retención, quienes portando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenaza de muerte lo despojaron de ella, por lo que lo que procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, siendo identificados como Hector Rafael Guzman Mosqueda De 16 Años De Edad, y Yexander Gabriel Gomez Font; así mismo, riela inserta al folio seis (06), Acta de entrevista rendida por el ciudadano Harryts Rafael Capote Amundaray, de fecha 20/07/2012, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del referido día cuando se encontraba haciendo una entrega, ya que labora como mensajero para la empresa de HL, en el sector el paraíso de esta ciudad, específicamente frente a los edificios de la residencia Canaima en la Avenida libertador, y se disponía a retirarse a bordo de a un vehículo clase moto tipo paseo, marca Susuki, modelo AX100, Placas ADY-170, COLOR AZUL serial de chasis 9FSBEOA96C172030, serial de motor 1E50FMG617709, año 2006, de su propiedad, fue sorprendido repentinamente por dos sujetos ambos altos, de contextura delgada y pelo corto, color negro, medio crespo, uno de color de piel trigueño, que estaba vestido con un jeans de color azul y una franela de color naranja, y otro de color de piel morena, vestido también con un jeans de color azul y una camisa manga larga de color azul y negro a cuadros pequeños, y éste último lo apuntó con un arma y bajo amenazas de muerte le pidieron que les entregara su moto, y él accedió por temor a que le fueran hacer algo, y ellos salieron huyendo hacia el mismo sector el paraíso, marchándose dicho ciudadano para la ofician de la empresa donde trabaja y posteriormente como a las 3:30 minutos de la tarde, o sea como una hora después, un amigo fue y le dijo que había visto que su moto la tenían retenida en un punto de control de la policía, ubicado en la intersección de las Avenidas Orinoco y Juncal y el mismo lo llevó hasta el lugar y allí le notificó a los funcionarnos lo que había sucedido y estos a la vez le informaron que para el momento de la retención de la moto iba tripulada por dos muchachos, a los que reconoció como las mismas personas que minutos antes le habían quitado su moto; elementos estos que permiten presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, por lo que mal puede indicar quien apela que no existen elementos de convicción, y que la aprehensión del imputado de autos no se realizó en flagrancia, pues se observa con toda claridad de las actas, que los hechos y la aprehensión del ciudadano Yexander Gabriel Gomez Font ocurrieron el 20/07/2012, pues así se desprende del acta que riela inserta al folio uno (1), la cual, si bien indica como fecha el 21/07/2012, en la misma se dejó asentado que el funcionario policial Yefferson Mendoza, se presentó en dicho despacho llevando oficio numero 06358-12 de fecha 20/07/2012, mediante la cual remite como detenido al imputado de autos, de igual manera, de la declaración de la víctima, la cual se realizó en fecha 20/07/2012 se desprende que el mismo señaló que como a una hora de haber sido despojado de su vehículo, le informaron que el mismo estaba retenido en un punto de control, apersonándose dicha víctima en el sitio, y manifestándole a los funcionarios que había sido despojado de su vehículo tipo moto, reconociendo en ese momento a las personas que habían sido retenidas por la comisión policial como las personas que momentos antes lo habían despojado de su bien mueble, por lo que sí estuvo ajustado a derecho el decreto de flagrancia, pues se observa de las actas que el imputado de autos fue detenido a poco de haberse cometido el hecho con el objeto presuntamente robado. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación aludido por la apelante, referente a que la juzgadora no tomó en consideración la conducta asumida por el hoy imputado en el sentido de que aportó diligencias a fin de ser evacuadas por el Ministerio Público, considerando que el peligro de fuga no luce probable ni acreditada en actas, ya que el referido ciudadano tiene residencia fija en el estado y no cuenta con recursos económicos suficientes como para huir del país y evadir la justicia, y no tiene antecedentes penales ni correccionales; debe esta Alzada señalar, que tal aseveración no es acertada, es decir, que por tales circunstancias el peligro de fuga en el presente caso queda desvirtuado, porque dichas circunstancias son una referencia legal que se da, para que, en caso de que no las tengan, se presuma el peligro de fuga; en el presente caso el peligro de fuga surge de Ley, pues la pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, por lo que lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decretó la medida de coerción hoy apelada, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Elvia Aguilera Rodríguez, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al ciudadano imputado Yexander Gabriel Gómez Font, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al imputado Yexander Gabriel Gómez Font y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán, en fecha 23/07/2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba mencionado, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.





DMMG/ANV/MYRG/YCM/FYLR/djsa.**