REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003140
ASUNTO : NP01-P-2008-003140


Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Paulina Hernández en su condición de de Defensa Privada del imputado LUIS MIGUEL DOMINGO VASQUEZ, plenamente identificado en autos del presente asunto; a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:

El artículo 192 DEL Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente lo siguiente:
…”Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. …”. (negrillas y cursivas del Tribunal).

En fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012), este Juzgado publico la resolución en donde hace la fundamentación correspondiente en cuanto a la suspensión condicional del proceso otorgada en la audiencia preliminar al mencionado imputado, en cuya resolución se obvio especificar el lapso de tiempo mediante el cual el imputado de marras cumpliría la primera condición impuesta por este Juzgado; por lo antes expuesto es por lo que se procede a la corrección conforme a lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, ut supra de la siguiente manera:

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público representado por el ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra del imputado LUIS MIGUEL DOMINGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 en grado de coautoria conforme a lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 en grado de coautoria conforme a lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de LUIS DANIEL MEDRANO BLANCO, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “…El día 02 de Agosto de 2008, a las 02:40 horas de la madrugada, los ciudadanos DENYS SIFONTES GONZALEZ y LUIS DANIEL MEDRANO BLANCO se encontraban durmiendo en su residencia, ubicada en la calle sucre de la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar Estado Monagas, cuando se presentaron los ciudadanos LUIS MIGUEL DOMINGUEZ VASQUEZ, JEAN CARLOS MARTINEZ LIRA y otro ciudadano que en el transcurso de la investigación no se pudo identificar, los mismos rompieron la ventana de una habitación de la referida vivienda, donde se encontraban las victimas DENYS SIFONTES GONZALEZ a la cual agredieron causándole lesiones en el antebrazo derecho, y al ciudadano y LUIS DANIEL MEDRANO BLANCO en la cabeza y en varias partes del cuerpo, tal como se evidencia en los informes medico legal, suscritos por el Dr. ERNESTO GARDIE acto seguido una comisión de funcionarios adscritos a la división de patrullaje vehicular de ka policía municipal de Piar, Estado Monagas, a quienes la victima DENYS SIFONTES GONZALEZ le informo lo ocurrido, practicaron la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL DOMINGUEZ VASQUEZ y JEAN CARLOS MARTINEZ LIRA en situación de flagrancia colocándolos a la orden del Ministerio Publico…”. En tal sentido, solicitó sean admita la presente acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 en grado de coautoria conforme a lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 en grado de coautoria conforme a lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de LUIS DANIEL MEDRANO BLANCO, los Medios de Prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto fueron obtenidos de manera licita y son útiles, necesarios y pertinentes; de igual forma solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad y que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado; asimismo solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio en el presente asunto. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Privada cargo del ABG. PAULINA HERNANDEZ, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 38, 41, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código todos conforme a la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal la pena correspondiente al delito, observa esta Juzgadora que el imputado No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado LUIS MIGUEL DOMINGUEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.335414 venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 23-11-1980 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ONNYS VASQUEZ (V) y de LUIS BELTRAN DOMINGUEZ (F), domiciliado en: ARAGUA DE MATURIN, MUNICIPIO PIAR, URBANIZACION ARMANDO SANCHEZ MORENO, CASA S/N AL LADO DEL HOSPITAL CENTRO DE SALUD DR ELVIRA BUENO MEZA, y también puede ser ubicado en: CALLE PRINCIPAL SANTA CRUZ DEL ESTE, CASA S/N MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; NEGOCIO DEL SEÑOR JOSE GREGORIO FUENTES Teléfono 0426-2299250¬ y visto que no existe oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de Lapso de un (01) año y se impuso de las siguientes Condiciones:

1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) dias.
2.- Un trabajo comunitario, con la donación una o albergue del Estado.
3.- Mantener actualizado su domicilio y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.-

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso ya se encuentra vigente por cuanto las condiciones antes mencionadas fueron impuestas en la audiencia preliminar a las cuales esta sometido el acusado. Se deja constancia que se le informo al ciudadano LUIS MIGUEL DOMINGUEZ VASQUEZ que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra, a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la revisión de medida por una menos gravosa de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, quedando obligado el imputado a presentarse cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción a la suspensión Condicional del proceso. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Queda de esta manera subsanada la omisión efectuada por el Tribunal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria


ABG. RAQUEL HERNANDEZ