REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006320
ASUNTO : NP01-P-2012-006320


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Auxiliar Adscrita a la unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Vistas las actuaciones se puede evidenciar, que en fecha 03 de Julio de 2012, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano ORTEGA GUARIN MOISES ELIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.590, quien denunció el extravío de la matricula signada con número AJL264, perteneciente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1978; CARROCERIA: 1T19MHV117292.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados no son susceptibles de ser subsumidos dentro de ninguna que lo tipifique como delito como es el caso de EXTRAVIO DE MATRICULA DE VEHICULO AUTOMOTOR, encontrándonos en presencia de un hecho que no puede ser solicitado de oficio por el Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por Fiscalía Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control




ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria



Abg. SILVIA RONDÓN




INS/rd.