REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007617
ASUNTO : NP01-P-2009-007617

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la DECISION dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha 26-10-2012, este Tribunal señala:
CAPITULO I

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Soly Romero, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA Y EZEQUIEL RAFAEL PARRA, quienes se encontraban asistidos por el Defensor público Tercero Penal Abog. Carlos Campos por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CAPITULO II

Admitida TOTALMENTE la acusación ORAL realizada por la ciudadana Fiscal, y los ciudadanos defensores requerir previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-

Y como quiera que el delito de la acusación fue APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticiapda, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-

CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusados ADMITIERON su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha, el proceso seguido a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA Y EZEQUIEL RAFAEL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.091.145 y 12.153.134 respectivamente a quienes se les imponen las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado, debiendo mantener actualizado su domicilio (para lo cual deberá consignar constancia de residencia dentro de tres meses) y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.-
2.- Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Mantener un empleo estable.-
4.- No incurrir en nuevo delito.-
5.-Realizar una actividad social.-

Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificados los acusados EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA Y EZEQUIEL RAFAEL PARRA que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial a los fines de informar lo aquí decidido.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.-

La Secretaria,


ABG. RAQUEL HERNANDEZ.