REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001188
ASUNTO : NP01-P-2012-001188

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la DECISION dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha 30-10-2012, este Tribunal señala:
CAPITULO I

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. José Rafael Rojas, presentó formal acusación en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE CHINCHILLA, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Público Sexta Penal Abog. Jessica Granado por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EDGAR ANTONIO ESPINOZA BRAVO.-
CAPITULO II

Admitida TOTALMENTE la acusación ORAL realizada por la ciudadana Fiscal, y los ciudadanos defensores requerir previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-

Y como quiera que el delito de la acusación fue LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de 1 a 12 meses de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-

CAPITULO IV

Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusados ADMITIERON su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, el proceso seguido al ciudadano OCTAVIO JOSE CHINCHILLA, titulare de las cédula de identidad Nº 8.272.609 a quienes se les imponen las siguientes condiciones:

1.- Residir en un lugar determinado, debiendo mantener actualizado su domicilio (para lo cual deberá consignar constancia de residencia) y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.-
2.- Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Mantener un empleo estable.-
4.- No incurrir en nuevo delito.-
5.- Realizar una obra social.-

Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado el acusado OCTAVIO JOSE CHINCHILLA que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial a los fines de informar lo aquí decidido.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.-

La Secretaria,


ABG. RAQUEL HERNANDEZ.