REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000895
ASUNTO : NP01-P-2009-000895

Correspondió a este Tribunal de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por los acusados JULIO CESAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 145.510.852, CARLOS LUIS VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.508.205, y, JOSE DANIEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.038.785, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 06-02-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo admitida la acusación en la audiencia preliminar, solo por los tipos penales de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en parcialmente la ACUSACION FISCAL por los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y específicamente los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitió la ACUSACION, es decir, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tienen una pena que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado a través de disculpas, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1- Presentarse cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal,
2- No incurrir en nuevo delito, y,
3- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.

La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,

Abg. ALEXIS GONZALEZ