REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004427
ASUNTO : NP01-P-2012-004427
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por ELIECER JOSE CABALLERO MENA, titular de la cedula de identidad Nº 10.832.126, Asistido en este Acto por el ABG JOSE ENRRIQUE MARTINEZ, quienes requieren a esta instancia la entrega del vehiculo Marca; PEUGEOT Modelo206, serial de carrocería 8AD2AN6AD8G016926, serial de motor 10DBUG0002757; año 2008 Placas NBA40U; clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN uso particular, Color; ROJO, Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 08 de Septiembre del año 2010’, uno de los delitos contra la Apropiación Indebida.
Corre inserta a los folio del Ocho (08) y Nueve (09) de las presentes actuaciones Experticia Nº 9700-128005, de fecha 09 de Abril 2012, practicada al vehiculo, Marca; PEUGEOT Modelo206, serial de carrocería 8AD2AN6AD8G016926, serial de motor 10DBUG0002757; año 2008 Placas NBA40U; clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN uso particular, Color; ROJO, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de sus posibles alteraciones, cuyas conclusiones son: .1.-, Que el serial de carrocería 8AD2AN6AD8G016926, se encuentra Original 2- Que el serial del motor 10DBUG0002757 se encuentra Original;
Corre inserto desde el folio Ochenta y Dos (82) Certificado de Registro de Vehiculo Automotor N AV-059442, Emitido el 22 de Septiembre del 2007, en la cual se demuestra que el solicitante compro el vehiculo bajo las condiciones de reserva de Dominio a favor del Banco Nacional de Crédito Consecionario Vendedor S&A MOTORSPTS, C.A; mediante el cual se acredita la propiedad del solicitante ELIECER JOSE CABALLERO
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber sido señalado por las victimas quienes manifestaron entre otras cosas haber visto a un vehiculo con similares características del antes señalado, pero quedo demostrado que el Vehiculo en cuestión pertenece al solicitante y que el mismo no esta solicitado arrojando la experticia que sus seriales son Originales y la documentación aportada ANTE ESTE Tribunal por el solicitante es de Origen licito.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano ;ELIECER JOSE CABALLERO, presento la Certificado de Vehiculo Automotor en Original que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
|
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDADEN PLENA PROPIEDAD, del vehículo con las siguientes características, Marca; PEUGEOT Modelo206, serial de carrocería 8AD2AN6AD8G016926, serial de motor 10DBUG0002757; año 2008 Placas NBA40U; clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN uso particular, Color; ROJO, Marca; al ciudadano, ELIECER JOSE CABALLERO MENA, titular de la cedula de identidad Nº 10.832.126, Asistido en este Acto por el ABG JOSE ENRRIQUE MARTINEZ, ya que quedo demostrado que el solicitante es el propietario del mencionado vehiculo y en virtud de lo expuesto en la experticia donde indica que los seriales son originales y el vehiculo no esta solicitado por ningún organismo de seguridad, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, sin ningún tipo de limitación, puede realizar cualquier tipo de transacciones de licito comercio con el bien entregado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión. Oficiar al Estacionamiento el Rincón, Maturín Estado de Monagas para que haga la entrega del Vehiculo Cúmplase.
El Juez La Secretaria
ABG. RAMON SALGAR ABG. LUISA CABEZA