REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027513
ASUNTO : NP01-P-2011-027513


Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JULIO CESAR ALCALA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ADOLIS MARCANO.

Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. La Representación Fiscal 2° ANA CONDE
IMPUTADO: JULIO CESAR ALCALA
DEFENSA PRIVADA; JULIA PINTO


CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano; JULIO CESAR ALCALA, el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, expuso oralmente su Escrito acusatorio por los hechos, ocurridos en fecha 19-11-2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en la vía principal de la población de la Toscana/Jusepín, Sector Los Bajos de Barrancas, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando el ciudadano ROA RUJANO MARIANP conducía en sentido Toscaza. Jusepín, su vehiculo cale Camioneta, marca Chevrolet modelo LUV DBL, color Gris año 1998, Placas 00ZAAD y el ciudadano ALCALA LOPEZ JULIO CESAR, conducía en el sentido Jusepín Toscaza su vehiculo Clase Camión Tipo Plataforma Marca Ford Modelo F-350, Modelo Ford color Rojo año 1988 Placas 750XBN; este de manera imprudente invadió el canal de circulación vial antes mencionado, correspondiente al vehiculo supra mencionado; impactándolo violentamente; resultando lesionados los ciudadanos ALFONZO JOSE ROA, TINOCO MALVIS COROMOTO, TIONOCO SONIA MARIA, EVAQRISTE DANIEL MARIANO con lesiones de carácter grave; y el ciudadano ROA RUJANO MARIANO con lesiones de carácter leve; aunado a los daños severos que sufrió el vehiculo tripulado por ellos.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIANO RUJANO, ALFONZO JOSE ROA, MALVIS COROMOTO TINOCO, una vez presentada la acusación por parte de la representación fiscal la ABG, JULIA PINTO, solicita que en conversaciones sostenida con su defendido este le ha manifestado el deseo de Admitir los Hechos al momento que sea Admitida la Acusación y que se le imponga la condena con la rebaja de ley, se impone al Imputado JULIO CESAR ALCALA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, acto seguido, se le cedió la palabra al imputado ciudadano JULIO CESAR ALCALA, quien a viva voz, manifestó su voluntad de no querer declarar


CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuestas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cumple con todos los extremos de ley Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa a las pruebas en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba.
siendo la calificación el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIANO RUJANO, ALFONZO JOSE ROA, MALVIS COROMOTO TINOCO.,





Admitida como fue la Acusación Fiscal se le impuso al acusado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ( VIGENCIA ANTICIPADA) quien manifestó a viva voz su deseo de Admitir los Hechos y se le Imponga la condena de ley. Y se le impuso al acusado la condena en la Audiencia Preliminar cometiéndose un error involuntario ya que el acusado fue condenado a Ocho meses y Trece días siendo lo correcto al aplicar la dosimetria de ley TRES (03) meses SIETE (07) días y DOCE (12) HORAS, la cual se subsana.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR ALCALA; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIANO RUJANO, ALFONZO JOSE ROA, MALVIS COROMOTO TINOCO.,
Condenándolo a Cumplir la pena de Trece meses (13) Meses de Prisión, al aplicarle el Articulo 37 del Código Penal la pena correspondiente es Seis (06) meses y Quince (15) días y como quiera que el acusado hoy condenado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva a cumplir Tres (03) meses Siete (07) DIAS Y Doce (12). , más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de Ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo, Se admite Totalmente la acusación y las pruebas presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de las imputadas JULIO CESAR ALCALA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIANO RUJANO, ALFONZO JOSE ROA, MALVIS COROMOTO TINOCO. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado ciudadano JULIO CESAR ALCALA si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz y de manera separada : “Si admito los hechos, es todo” Dejándose constancia del cumplimiento de los establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo en virtud de que el referido acusado no ha estado sujeto a ninguna medida de coerción personal, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO, Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados de que el Texto Íntegro de la presente sentencia será publicada el día de mañana Lunes 22 de Octubre de 2012 y como este Juzgador se encontraba de Guardia el día 22 de Octubre del año en curso se publico el 23-10-2012 a las 5:30 de la tarde. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor y las victimas. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados de que el Texto Íntegro de la presente sentencia será publicada el día de mañana Lunes 22 de Octubre de 2012. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor y la victima. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Publíquese, regístrese en el sistema Juras 2000, dialícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (23) días del mes Octubre del año Dos Mil Doce.
EL JUEZ


ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretario

ABG. ADOLIS MARCANO