REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007547
ASUNTO : NP01-P-2010-007547

Visto la solicitud interpuesta, por el Defensor Público Tercero Penal ABG. CARLOS CAMPOS, en su condición de defensor del acusado RONALD SAUL PALMA RODRIGUEZ, mediante la cual solicita ACUERDE EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, por una medida menos gravosa y de más fácil cumplimiento para su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano acusado: RONAL SAUL PAHUA RODRIGUEZ, a quien se le sigue Asunto Penal en el presente caso, que le instara la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, asimismo por la pena que pudiere llegar a imponerse, en el presente caso, tal como lo establece el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.

Teniendo este Tribunal como norte mantener al ciudadano RONAL SAUL PAHUA RODRIGUEZ, acusado de auto en todo momento como presunto autor del hecho que se le atribuye, por lo que de lo señalado up supra no indica, que sea ciertamente responsable del hecho que se le atribuye. ”, Y en referencia a este punto la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21/07/05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha manifestado lo siguiente:
“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.


Por lo que considera quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que tuvo el tribunal Tercero de control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del acusado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.

DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensor Público Tercero Penal ABG. CARLOS CAMPOS, en su carácter de representante del ciudadano acusado: RONAL SAUL PAHUA RODRIGUEZ; a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ante mencionado acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial Penal de este Estado, a los fines de imponer al acusado de la decisión.
EL JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO.

LA SECRETARIA.

ABG. ELIOMARY MOTA