REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-005830
ASUNTO: NP01-P-2010-005830

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHO, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)


Realizado como fue en el día 07 de Septiembre de 2012, la Audiencia Oral en la presente causa, según lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los acusados CARLOS JUNIOR LOPEZ VELIZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1987, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de: Luisa Elena Veliz (V) y Carlos José López (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.651.374, y domiciliado: residencia tapiales II calle i Nº 72; CARLOS EDUARDO MARQUEZ Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 06-08-1962, de 50 años de edad, Casado, de ocupación herrero, hijo de: Guadalupe Márquez (F) y Eduardo Zapata (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.226.475, y domiciliado: Urbanización sabana grande sector 3 casa Nº 43, del Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-697-3704; y LUISA ELENA VELIZ, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 17-08-1967, de 45 años de edad, Soltera, de ocupación del Hogar, hija de: Jermania del Carmen Veliz (V) y No lo conoce (X), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.524.062, y domiciliada: Sector la florecita, calle 3 casa Nº 7, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en concordancia en el articulo 83 del código penal vigente, y lo que respecta a los imputados CARLOS JUNIOR LOPEZ VELIZ, y CARLOS EDUARDO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos en concordancia lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la cual se les decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, quien aquí decide fundamenta de la siguiente manera:

PRIMERO

En la Audiencia Oral y Pública del día 17-09-2012, en presencia de las partes, una vez presentada la acusación fiscal y cedida la palabra a la defensa quienes expresaron la disposición de sus representados de Admitir los Hechos, solicitando se le concediera al mismo la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con carácter Unipersonal admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Segunda y Décimo Tercera del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra de los ciudadanos CARLOS JUNIOR LOPEZ VELIZ, CARLOS EDUARDO MARQUEZ y LUISA ELENA VELIZ, se les sigues las presentes actuaciones por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en concordancia en el articulo 83 del código penal vigente. Adicionalmente para los acusados CARLOS JUNIOR LOPEZ VELIZ, y CARLOS EDUARDO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos en concordancia lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos que se desprenden del Acta Policial, mediante el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a su aprehensión.-

SEGUNDO

Ahora bien, señala el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (dada la vigencia anticipada de la referida norma adjetiva penal, promulgada en el año 2012) lo siguiente: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores...”.

De la norma transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y revisado como fue que el delito imputado no excede de OCHO (08) AÑOS, éste juzgador consideró, previa opinión fiscal, debía proceder dicho fórmula alternativa a la prosecución del proceso; aunado a que se presume la buena conducta pre delictual de los acusados, en virtud de que de las actuaciones no cursa certificación emanada del órgano respectivo que pruebe lo contrario; que los acusados aceptaron de manera voluntaria, sin coacción alguna su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de optar por la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ofreciendo además reparar simbólicamente el daño con un trabajo comunitario; razones por las cuales este Tribunal estimó procedente y ajustado a derecho la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo arriba señalado. Y así se decide.-

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasó a fijar un REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de la referida audiencia hasta el 17-03-2014 o el día hábil siguiente para lo cual se notificaran a los fines de Convocar a una Audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones. De conformidad con el artículo in comento, numerales 2, 4, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente año 2009), se procedió a fijar las condiciones bajo las cuales se suspenderá el proceso para los ciudadanos CARLOS JUNIOR LOPEZ VELIZ, CARLOS EDUARDO MARQUEZ y LUISA ELENA VELIZ, siendo las siguientes:

1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo.
2) Residir en un lugar determinado.
3) No incurrir en nuevo delito.
4) No acudir a sitios de dudosa reputación, ni portar armas de fuego.

Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso solicitada por los Acusados de autos, realizado el procedimiento respectivo, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; instruyéndosele además sobre las causas de Revocatoria de la Medida de conformidad con lo que estipula el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal en consecuencia aprobó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los términos y con las condiciones antes especificadas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos CARLOS JUNIOR LOPEZ VELIZ, CARLOS EDUARDO MARQUEZ y LUISA ELENA VELIZ, plenamente identificado ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de la referida audiencia hasta el 17-03-2014 o el día hábil siguiente, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo.
2) Residir en un lugar determinado.
3) No incurrir en nuevo delito.
4) No acudir a sitios de dudosa reputación, ni portar armas de fuego.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO