REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005409
ASUNTO : NP01-P-2010-005409

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. JOSÉ ROJAS - Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: LUIS ANGEL MALAVÉ MORENO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-10-1987, de 22 años de edad, indocumentado sin embargo dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.927.862, profesión u oficio: Estudiante, estado civil soltero, hijo de IRAIMA MORENO (V) y de OBTAVIO MALAVE (V), domiciliado en el Sector el Paraíso, Calle 2, Casa 17, cerca de la plaza de Periquera. Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8925502 de un primo; y, ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-09-1990, de 19 años de edad, indocumentado sin embargo dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.311.966, profesión u oficio. Manifestó no hace nada, estado civil soltero, hijo de CLARIZA FIGUERA (V) y de CRUZ TOVAR (V), domiciliado en el Sector de Prados del sur, Calle 5, No sabe el Numero de la casa: manifestó el ciudadano no recordarla, sin embargo indica que vive cerca del CDI, y la escuela de nombre Josefina Maza que queda al frente de mi casa. Teléfono: indica no tener.


DEFENSA: ABG. ELIO UZCATEGUI y DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL - ABG. MILSA ALVAREZ
VÍCTIMA: LUIS ALEJANDRO MALAVE ROMERO y ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que el día 02 de Julio del año 2010, aproximadamente las 3:00 de la tarde, en la Avenida Rivas de esta ciudad, los ciudadanos LUIS ANGEL MALAVE ROMERO y ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA, utilizando un arma de fuego que portaba el primero de los mencionados, cuyo porte no tiene acreditado por las autoridades correspondientes, sometieron a los ciudadanos AURA SANCHEZ y EDUARDO CARABALLO, conminándoles a que les entregaran los objetos de valor que portaban para ese momento, a cuyas exigencias se vieron las victimas forzadas a acceder entregándoles un celular y dos anillos que portaba el último de los mencionados.- Mientras se desarrollaban estos acontecimientos, una comisión de la Policía Municipal se encontraban de patrullaje por el sector, avisto la acción de los imputados inmediatamente cuando estos emprendieron la huida, les persiguieron y aprehendieron logrando incautarle el arma de fuego utilizada para cometer el robo al imputado Luís Malave y el teléfono celular de la victima al imputado Elvis Tovar…”.

Por su lado la defensa del acusado LUIS ANGEL MALAVÉ MORENO, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio; asimismo la defensa del ciudadano ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA, manifestó que rechazaba los planteamientos hechos por la representación fiscal y que en contradictorio demostraría la inocencia de su representado.

Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que en fecha 02 de Julio del año 2010, los ciudadanos AURA SANCHEZ y EDUARDO CARABALLO fueron amenazados por dos ciudadanos utilizando un arma de fuego y los despojaron de un celular.

1°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano FLORES QUIÑONEZ EDUAL JESUS, titular de la cedula de identidad N° 18.073.166, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que ese día se le acercaron dos personas y le indicaron que los habían robado a quienes señalaron, por lo que los siguieron y los aprehendieron y les incautaron solamente un teléfono. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Con quien estaba usted? Contestó “Ese día yo estaba de servicio estaba con dos compañeros: Arístides Alfonso y Migdalia Jiménez”; ¿Recuerda usted la fecha de esos hechos? Contestó “eso fue hace como 2 años”. ¿Qué les incautaron? Contestó: “Cuando los detuvimos uno estaba Armado y el otro tenia el celular”. ¿Usted los detuvo? Contestó: “Cuando los seguimos huyeron y se separaron, yo seguí y detuve al que tenia el celular” ¿Que le incautó su compañero al otro ciudadano? Un revolver. ¿Luego de que los detuvieron las víctimas siempre estuvieron allí? Contestó: “Si y los señalaron” En tal sentido la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Quién conformaba la comisión? Contestó: “La comisión la conformamos 3 personas, yo Arístides Alfonso y Migdalia Jiménez”. ¿Diga las características de la persona que detuvo usted? Flaco morenito. Que le incauto? Contestó “Un teléfono Acatel, las victimas manifestaron que los despojaron de prendas pero solo se recuperó un teléfono, el arma la incautó mi compañero al otro ciudadano, solo vi el arma. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, que se practicó la detención de dos ciudadanos que la victima señaló como las personas que lo habían despojado de unas prendas y un teléfono y coincide con la deposición que sigue del otro funcionario aprehensor.

2.- Compareció a sala de audiencias la ciudadana JIMENEZ RODRIGUEZ MIGDALYA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 17.242.251, en su condición de TESTIGO, (funcionaria) quien previo juramento de ley, manifestó que en fecha 02-06-10 se encontraba realizando un patrullaje y 2 ciudadanos les informaron que dos personas los habían robado y salieron corriendo, nos los señalaron y los seguimos a uno le encontramos un celular y al otro un revolver. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo llegaron al sitio? Contestó: “Dos personas me hicieron señas por el robo; yo seguí a Elvis con mi compañero Eduar, a él le incautamos un celular. Al otro ciudadano lo detuvo mi compañero Arístides y le retuvo un arma. En tal sentido la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Qué lograron incautar? Contestó: “Era un revolver 38 y un celular”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, que se practicó la detención de dos ciudadanos que la victima señaló como las personas que lo habían despojado de unas prendas y un teléfono y coincide con la deposición que antecede.
3.- Compareció a sala de audiencias el ciudadano YANKLIN JOSE BARRETO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.174.023, en su condición de Experto de profesión agente de investigación del cuerpo de investigaciones de investigaciones penales y criminalistica, 4 años de servicios, realizo inspección técnica policial 3346, de fecha 03/07/2010, quien luego de haber sido debidamente juramentado depuso: que fueron comisionados para realizar una inspección al sitio donde ocurrió el hecho con el técnico Javier Mejias. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Su Función cual fue? Contesto: “Yo participe como investigador, el técnico fue Javier Mejias” ¿Usted fue al sitio y reconoce su firma? Contestó: “Si fui al sitio y reconozco mi firma”. En tal sentido la Defensa Privada Abg. Elio Uzcategui formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo era el lugar donde realizó la inspección? Contestó: “era un lugar abierto” ¿realizó alguna entrevista? Contestó: “no”. En tal sentido la Defensa Pública Abg. Flor Rodríguez formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál es la función del investigador? Contestó: “Realizar pesquisa es decir entrevistas de personas que hubieran podido presenciar el hecho” ¿realizo usted esa pesquisa? Contesto: “si fue negativa”. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.


4.- Compareció a sala de audiencias el ciudadano JAVIER RAFAEL MEJIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.173.989, en su condición de Experto, licenciado en la comisión de servicio adscrito a Caripito, estado Monagas 12 años de servicio, realizo inspección técnica policial 3346 de fecha 03/07/2010 quien luego de haber sido debidamente juramentado depuso: que realizó la inspección del lugar del suceso en la Avenida Rivas. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma de la inspección? Contestó: “si lo ratifico”. En tal sentido la Defensa Privada Abg. Elio Uzcategui formuló las siguientes preguntas: ¿A que hora realizó la inspección? Contestó “ a las 11:30am” ¿de que dejó constancia? Contestó” que había afluencia de vehículos y regular paso peatonal, yo realicé la inspección yo participe como técnico”. En tal sentido la Defensa Pública Abg. Flor Rodríguez formuló las siguientes preguntas: ¿Se encontró algún elemento que guardara relación con el hecho en el sitio del suceso? Contesto: “no se encontró nada”. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

5.- Compareció a sala de audiencias el ciudadano KEIVIS ALEXANDER TENIAS SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.567, en su condición de Experto Sustituto, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4 años de servicios, quien fue debidamente juramentado depuso en relación al contenido de la experticia de Avalúo Real de fecha 03-07-10, N° 0115 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-460 (por cuanto quienes la suscribieron fueron destituidos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), y expuso que: la experticia de Avalúo Real de fecha 03-07-10, N° 0115 se trataba de una experticia de avalúo real realizada por los ciudadanos Genero Marcano y Lismegdis López, realizada a un teléfono celular marca acatel con chip Movistar. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Para que se realiza una Experticia de este tipo? Contestó: “para dar valor a lo recuperado y dejar constancia del estado de conservación que tiene y dejar constancia de su existencia real”. En tal sentido la Defensa Privada Abg. Elio Uzcategui formuló las siguientes preguntas: ¿A que se realiza este tipo de experticias? Contestó: “a los objetos recuperados y demostrar su existencia, además de darle un valor”, se deja constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas. Asimismo expuso el experto en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-460, indicando que se trataba de una Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un arma de fuego marca Amadeo Rossi, calibre 38 SPL una bala para arma de fuego, marca cavim calibre 38 SPL y un bolso tamaño mediano. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿para que sirvió dicha experticia? Contestó: “para dejar constancia de su existencia y sus características” ¿dada su experiencia considera que esa diligencia cumplió con las normas para su realización? Contestó: “si”. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia, a pesar de no haber sido realizadas por el funcionario manifestó para que sirviera cada una de ellas, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Se incorporó por su lectura Inspección Técnica N° 3346 realizada al lugar del suceso, realizadas por los expertos Javier Mejias en su condición de Experto y Yanklin Barreto en su condición de investigador, quienes depusieron en sala sobre las mismas, a la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar el lugar de los hechos.

7.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Avalúo Real realizada a el teléfono marca Acatel, serial 011879007280401, modelo OT203A, con batería y a un chip Movistar, realizada por los para ese entonces expertos Lismegdys López y Genaro Marcano (ambos destituidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), la cual fue explicada en sala sobre su contenido por el Experto Sustituto KEIVIS ALEXANDER TENIAS SUBERO, en tal sentido este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar la existencia real de el teléfono objeto del delito.

8.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento legal realizada a un arma de fuego marca Amadeo Rossi, calibre 38 SPL una bala para arma de fuego, marca cavim calibre 38 SPL y un bolso tamaño mediano, realizada por los para ese entonces expertos Lismegdys López y Genaro Marcano (ambos destituidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), la cual fue explicada en sala sobre su contenido por el Experto Sustituto KEIVIS ALEXANDER TENIAS SUBERO, en tal sentido este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar la existencia real de el teléfono objeto del delito.

Se deja constancia que se prescindió del testimonio de la victima y una testigo presencial EDUARDO CABALLERO RAMOS Y AURA SACHEZ, por haber quedado agotada la fuerza publica, pues el día 24-09-12 se realizo llamada telefónica al Comisario Jefe NESTOR GONZALEZ del Instituto Autónomo de Policía Municipal a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de comparecencia por la fuerza publica de los ciudadanos victimas de la presente causa, EDUARDO CABALLERO RAMOS Y AURA SACHEZ quien nos comunico con el Coordinador de Operaciones RICHAR ACOSTA el cual informo al tribunal que una comisión se traslado hasta la dirección de estas victimas encontrándose dicha residencia vacía sin ningún vecino que pudiera dar información en relación a estos ciudadanos que seguidamente se trasladaron a Festejos Imperio donde según información suministrada por el fiscal del ministerio publico laboraba el ciudadano de nombre EDUARDO CABALLERO RAMOS donde se entrevistaron con la gerente de recursos humanos CARMEN OROPEZA, quien les informó que desde el año 2000 en los libros no consta que haya trabajado ese ciudadano; asimismo se prescindió del ciudadano ARÍSTIDES ALFONZO - funcionario aprehensor quien se encuentra detenido, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, alegando que se ha solicitado en diversas oportunidades su traslado y no ha comparecido, por estar recién operado, estando de acuerdo la defensa, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado.

Con los anteriores elementos a los que se les dio valor probatorio, solo quedó demostrado que en fecha 02-06-10 dos ciudadanos despojaron a la víctima Arístides Alfonso de su telefono celular amenazándolo con un arma de fuego, lo cual quedó demostrado con la deposición de dos de los funcionarios aprehensores y los expertos de realizaron la inspección del lugar del suceso y la declaración del experto sustituto que evidenció la existencia da el arma y el teléfono recuperado sin embargo no compareció la victima ni la testigo presencial de los hechos que corroborara lo dicho por dos de los funcionarios aprehensores, quienes señalan que la víctima le señaló a los detenidos como los autores del hecho, resultando para este Tribunal imprescindible su declaración para evidenciar que los ciudadanos LUIS ANGEL MALAVE ROMERO y ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA detenidos por los aprehensores cometieron el referido hecho punible, tampoco compareció el ciudadano Arístides Alfonso que indican las actuaciones recuperó el arma cuyo porte ilícito pretendió atribuirle la representación fiscal al ciudadano LUIS ANGEL MALAVE ROMERO, y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución de los ya referidos ciudadanos.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para los acusados LUIS ANGEL MALAVE ROMERO y ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA, considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión del hecho punible alguno por parte de los ciudadanos acusados, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró sin lugar a dudas que los ciudadanos LUIS ANGEL MALAVE ROMERO y ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA en fecha 02 de Julio del año 2010, aproximadamente las 3:00 de la tarde, en la Avenida Rivas de esta ciudad, utilizando un arma de fuego que señalaba portaba el primero de los mencionados, hayan sometido a los ciudadanos AURA SANCHEZ y EDUARDO CARABALLO, conminándoles a que les entregaran los objetos de valor que portaban para ese momento, a saber un celular y dos anillos que portaba el último de los mencionados, ya que no fue incorporada en sala la declaración de la víctima ni de la testigo presencial de los hechos, fundamental en este caso y resultaban imprescindibles, tampoco compareció el funcionario que presuntamente decomisara el arma, no existiendo en consecuencia certeza de la comisión de hecho punible alguno por parte de los ciudadanos acusados; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de la víctima, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió ilícito penal pero no existen elementos suficientes de culpabilidad para los acusados que lo vincule con el hecho delictivo, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos LUIS ANGEL MALAVE ROMERO y ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y al ciudadano LUIS ANGEL MALAVE ROMERO adicionalmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, por insuficiencia probatoria, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ANGEL MALAVÉ MORENO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-10-1987, de 22 años de edad, indocumentado sin embargo dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.927.862, profesión u oficio: Estudiante, estado civil soltero, hijo de IRAIMA MORENO (V) y de OBTAVIO MALAVE (V), domiciliado en el Sector el Paraíso, Calle 2, Casa 17, cerca de la plaza de Periquera. Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8925502 de un primo; y, ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-09-1990, de 19 años de edad, indocumentado sin embargo dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.311.966, profesión u oficio. Manifestó no hace nada, estado civil soltero, hijo de CLARIZA FIGUERA (V) y de CRUZ TOVAR (V), domiciliado en el Sector de Prados del sur, Calle 5, No sabe el Numero de la casa: manifestó el ciudadano no recordarla, sin embargo indica que vive cerca del CDI, y la escuela de nombre Josefina Maza que queda al frente de su casa, Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y al ciudadano LUIS ANGEL MALAVE ROMERO adicionalmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día Martes 16 de Octubre de 2012.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,

ABG. CARMEN PICCIONI