REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008028
ASUNTO : NP01-P-2012-008028


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por los acusados ELVIS JOSE BRAVO JIMENEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº v 19.090390 Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de MELIDA JIMENEZ (V) y de OSCAR BRAVO (v), Profesión u Oficio: ALBAÑIL, nacido en fecha 13-01-1984, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: LA TOSCANA CALLAE BARRETO URBANIZACIÓN SIMON BOLIVAR CASA NUMERO 16, MUNICIPIO PIAR Estado Monagas, Telf. 0426-993.90.78 DE SU HERMANO y JHON JAIRO VELANDIA BRAVO, titulares de la Cédula de Identidad Nº v 22.966.492 Venezolano, natural de CUA Estado MIRANDA, hijo de MARIA BRAVO (V) y de HOWAR VELANDIA (v), Profesión u Oficio: Obrero, nacido en fecha 02-07-1993, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: LA INVACIÓN VIA CALLE PRINCIPAL URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, CASA SIN NUMERO LA TOSCANA MUNICIPIO PIAR Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos ELVIS JOSE BRAVO JIMENEZ y JHON JAIRO VELANDIA BRAVO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y no esta prevista dentro de las excepciones que señala el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos ELVIS JOSE BRAVO JIMENEZ y JHON JAIRO VELANDIA BRAVO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de la celebración de la Audiencia.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ampliando dicho régimen de presentación a cada 30 días en las mismas condiciones.
2.- Prestar un servicio comunitario por el lapso de 6 meses, de 02 horas cada 15 días, en la Escuela Básica Teresa de Carreño.
3.- Prohibición de portar armas de fuego.
4.- mantener actualizado su domicilio.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.
El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. CARMEN PICCIONI