REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026529
ASUNTO : NP01-P-2011-026529

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. JOSÉ ROJAS - Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: JEFERSON ARMANDO LARA PATETE, titular de la cédula de identidad Nº 20.714.077, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/04/1990, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YEONI MILAGROS LARA (V) y JESUS ARMANDO PATETE (V); domiciliado: calle principal, sector Jerusalén, casa sin numero, diagonal al estadium, El Tejero, Estado Monagas, teléfono: no posee y ELVIS JOSE SALCEDO GUATARASMA, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.811, Venezolano, Natural de El tejero, Estado Monagas, nacido en fecha 02/11/1984, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARGENIS SALCEDO (V) y ELIO SALCEDO (V); domiciliado: calle principal de nombre el manguito, sector Sacasúo, a dos casa de la escuela El Tejero 2, El Tejero, Estado Monagas, teléfono: 0414-894.03.05 (de su madre).

DEFENSA: ABG. ELVIA AGUILERA - DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL.

VÍCTIMA: GABRIEL JOSE VILLARROEL PIAMO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en fecha 14/11/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momentos en que el ciudadano Gabriel José Villarroel Piamo se encontraba en la calle Leoncio Martínez del sector Centro de la población el Tejero Municipio Ezequiel Zamora de esta ciudad, fue interceptados por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego logrando despojarlo de sus pertenencia y la cantidad de doscientos bolívares fuetes, para luego darse a la fuga, posteriormente le ciudadano Gabriel Villarroel se traslado hasta la comisaría policial del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de interponer la denuncia, por lo que los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando observar dos ciudadano en actitud sospechosa y en razón de ello procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, sacando a relucir armas de fuego y efectuando disparos en contra de la comisión policial, por lo que seguidamente se origino una persecución, donde los ciudadanos introdujeron en una residencia identificada con la numeración 3493, dentro de la misma salio una ciudadana con una niña menor de edad en sus brazos, y dentro de la misma se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como Jeferson Patete Lara y Elvis salcedo Guatarasma, de igual forma se logro incautar un (01) arma de fuego tipo chopo, denominado común mente escopeta, tres (03) cartuchos de color azul, calibre 12mm, un (01) cartucho calibre 16mm, color rojo, percutido, dos (02) cartuchos calibre 16mm, color rojo, sin percutir uno de ellos de color transparente y el otro de color vinotinto, un (01) pasa montaña de color negro, con franja de color beige y marrón, la cual presenta inscripciones en su parte frontal donde se lee “ MERIDA”, un (01) segmento de madera de color marrón, correspondiente a una cacha de escopeta, un segmento de tubo de treinta y nueve centímetro de lago y nueve centímetro de diámetro, siete (07) billetes de papel de moneda, dos de ellos de la denominación de cincuenta bolívares y cinco de la denominación diez bolívares, para un total de ciento cincuenta (150) bolívares en efectivo…”.

Por su lado la defensa de los acusados JEFERSON ARMANDO LARA PATETE y ELVIS JOSE SALCEDO GUATARASMA, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que correspondería a la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de sus defendidos, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que en fecha 14/11/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momentos en que el ciudadano Gabriel José Villarroel Piamo se encontraba en la calle Leoncio Martínez del sector Centro de la población el Tejero Municipio Ezequiel Zamora de esta ciudad, fue interceptados por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego logrando despojarlo de sus pertenencia y la cantidad de doscientos bolívares fuetes, para luego darse a la fuga.


1°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº 15.904.542, su condición de VICTIMA, quien previo juramento de ley, manifestó que el estaba en su casa salió y lo atracaron uno con un arma de reglamento, que el solo puso la denuncia, no los vió. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respondió “no”; ¿recuerda las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho? Respondió: “no estaba oscuro uno tenia una camisa blanca” ¿Dónde puso la denuncia? Contestó: “En Punta de Mata” ¿Usted acompañó a la comisión? “No” Usted los vio o reconoció? “no”. La Defensa no formuló preguntas. Por su parte el Tribunal formuló la siguiente pregunta: ¿A que se refiere cuando señala en su declaración que uno de las personas que lo atracaron saco su arma de reglamento? Contestó: “no sé, supongo yo sentí algo que me apuntó, pero no la vi”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y fue la víctima directa de los hechos.

2°) Compareció a sala de audiencias la funcionaria LOUDES DE JESÚS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.755.162, en su condición de Testigo; quien previo juramento de ley, manifestó que ese día recordaba que llegó en apoyo al Tejero, que ella trabajaba en Punta de Mata ya que se llevaba un procedimiento en la población, yo acudí como apoyo y estaba en un callejón en la parte de atrás de la casa, cuando me llamaron ya habían realizado el procedimiento. . En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: Cual fue su participación “solo como Apoyo” ¡y cual fue su actuación? “eso es cuando se está realizando un procedimiento y hay muchas personan, para resguardarlas” ¿usted detuvo a alguien? Contestó “no” ¿presenció alguna detención? Contestó “no”. La defensa no formuló preguntas. La anterior declaración, este Tribunal no le da ningún valor probatorio porque no guarda relación con los hechos que quedaron demostrados en sala.

3°) Compareció a sala de audiencias la funcionaria LENIN JOSÉ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.110.577, en su condición de Testigo; quien previo juramento de ley, manifestó que los llamaron del tejero para que prestaran apoyo a un procedimiento que se estaba realizando, solo serví de apoyo. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Qué significa que acudió en calidad de apoyo? Contestó: “eso es como resguardo a la ciudadanía” ¿Usted detuvo a alguien? Contestó “no, ¿Presenció alguna detención? Contestó “no”. La defensa no formuló preguntas. La anterior declaración, este Tribunal no le da ningún valor probatorio porque no guarda relación con los hechos que quedaron demostrados en sala.

4°) Compareció a sala de audiencias la funcionaria XAVIER OCTAVIO SIFUENTES CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.927.840, oficial de policía con 5 años de servicio, en su condición de Testigo; quien previo juramento de ley, manifestó que eso fue como a las 12:30 del mediodía que se trasladó al Tejero para prestar apoyo ya que unos compañeros estaban haciendo un procedimiento en una casa. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba usted? Contestó: “De servicio en Punta de Mata” ¿Quién lo llamó? Contestó “el Oficial Rodríguez, nos dijo que nos trasladáramos al Tejero a prestar apoyo, por un robo”, ¿en cuanto tiempo llegó? Contestó “10 o 15 minutos, llegamos a la casa y vimos a la comisión que estaba allí, y se escuchó un disparo”. ¿Qué hizo usted? Contestó “yo solo presté apoyo” En tal sentido la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas integraban la comisión? Contestó “8 o 9, no recuerdo, aparte de los parrilleros” ¿Cada uno tenia un barrillero? “si” ¿Cuándo usted llegó habían otros funcionarios “si”. ¿Usted estaba de apoyo? Contestó “yo estaba en resguardo de la integridad física mía y de los otros. ¿Recuerda lo que pasó allí? Contestó “no”. La anterior declaración, este Tribunal no le da ningún valor probatorio porque no guarda relación con los hechos que quedaron demostrados en sala.

5°) Compareció a sala de audiencias la funcionaria JOSE DANIEL MATA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.696.020, funcionario público con 7 años de servicio, en su condición de Testigo; quien previo juramento de ley, manifestó que eso fue un procedimiento en el Tejero, yo estaba en Punta de Mata y llegue a prestar apoyo, cuando yo llegue ya estaban detenidos y con un arma recuperada. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Con quien estaba usted? Contestó “ con el funcionario “Baraca” ¿Cuánto tardaron para llegar al lugar? Contestó: “como 7 o 10 minutos, cuando llegamos ya los tenían detenidos” ¿Qué observó? Contestó “solo vi que habían recuperado un armamento”. En tal sentido la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Quién le dio la información? “José Jaramillo” ¿Usted visualizó el armamento? Contestó: “si, era tipo chopo con cacha negra, calibre 12” ¿Qué mas observó? Contestó: “a los muchachos detenidos tambien les incautaron un arma blanca” ¿Recuerda las características? Contestó: “no las recuerdo”, ¿Recuerda el nombre del jefe de la comisión? Contestó: “Lenín Lopez”. La anterior declaración, este Tribunal no le da ningún valor probatorio porque no guarda relación con los hechos que quedaron demostrados en sala.

6°) Compareció a sala de audiencias la funcionaria JOSE GREGORIO JARAMILLO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.422.981, funcionario público con 2 años de servicio, en su condición de Testigo; quien previo juramento de ley, manifestó que estaba en labores de patrullaje en Punta de Mata y les informaron que había robado sus pertenencias a una persona, que hicieron un recorrido y vieron a dos sujetos que al verlos salieron huyendo, que los siguieron y se metieron en una casa, de donde salió una señora con una niña en brazos y los dejó entrar y cuando entraron encontraron uno en la sala y el otro tratando de huir por la puerta trasera, con un arma en la mano y lo detuvieron. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Contestó: “Cuando salió la señora con la niña la resguardamos, ella prendió la luz y salió corriendo” ¿Quiénes entraron a la casa? Contestó: “Yo y no recuerdo quien mas” ¿Cuántos funcionarios habían afuera? Contestó: “no recuerdo” ¿En que se trasladó? Contestó: “en moto” ¿Cuánto tardó en llegar al lugar? Contestó: 10 minutos” ¿Quién le informó? Contestó “el jefe de los servicios”. En tal sentido la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo llega usted a la casa, como observó a la persona que iba saliendo? Contestó: “desde la entrada” ¿Cómo era esa puerta trasera? Contestó “Estaba abierta y tenia bloques”. ¿Entrevistaron a la dueña del inmueble? Contestó “si” ¿Cómo se llamaba? Contestó “No recuerdo” ¿Cómo era el arma incautada? Contestó: un escopetín con cacha de madera. ¿Con esa arma se produjo el disparo? Contestó “en si, no sé, solo sé que dispararon dos veces”. La anterior declaración, este Tribunal se le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, pero solo demuestra las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos JEFERSON ARMANDO LARA PATETE y ELVIS JOSE SALCEDO GUATARASMA, pero no demuestra que hayan sido las mismas personas que despojaron a la víctima de sus pertenencias.

7°) Compareció a sala de audiencias el funcionario VICTOR ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 19.719.550, funcionario público con 3 años de servicio, en su condición de Testigo; quien previo juramento de ley, manifestó que el procedimiento fue en el Tejero y ellos estaban en Punta de Mata, que en el sitio habían 2 personas e hicieron dos disparos, fueron hasta el sitio 2 o 3 motorizados, y ellos fueron al sitio porque pidieron apoyo. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Qué hizo usted? Contestó “Yo estaba en el puesto del Tejero y cuanto pidieron apoyo, fuimos a la casa, en la calle Buenos Aires, cuando yo llegue ya habían practicado la aprehensión” ¿Usted vio si les retuvieron algo? Contestó: “yo lo que hice fue resguardar”. La defensa no formuló preguntas. La anterior declaración, este Tribunal no le da ningún valor probatorio porque no guarda relación con los hechos que quedaron demostrados en sala.

8°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano DULCE INDRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.174.160, en su condición de Experto de profesión agente de investigación del cuerpo de investigaciones de investigaciones penales y criminalistica, 3 años de servicios, quien realizó dos inspecciones técnicas y una experticia, y luego de ser juramentada expone en relación a la Inspección Técnica Nº 830 de fecha 15/11/2011, indicando que se realizó al Sitio del Suceso que resultó ser Abierto, con amplia visibilidad, y no se encontraron evidencias, solo se dejó constancia de las condiciones del lugar. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas:¿Ratifica contenido y firma? Contestó: “Si”. Asimismo la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Utilizaron algún punto de referencia? Contestó: “Si una casa y una bodega color amarilla” ¿Dónde es la ubicación del lugar? Contestó: “calle Leoncio Martínez del Municipio Ezequiel Zamora. Seguidamente el Experto expone sobre el contenido de la Inspección Técnica Nº 831 de fecha 15/11/2011 la cual también hizo, indicando que se realizó en una vivienda ubicada en el Sector Buenos Aires. Tratándose de un sitio del suceso Cerrado y no se encontraron evidencias de interés criminalísticos. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas:¿Ratifica contenido y firma? Contestó: “Si”. Asimismo la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Con que objeto se realiza la inspección? Contestó “para dejar constancia de cómo esta todo” ¿Cómo estaba el lugar? Contestó: todo estaba aparentemente en su lugar, no se observaron destrozos. Por último el Experto expone sobre la Experticia de Reconocimiento Legal sin número de fecha 15/11/2011, realizada por ella a un arma de fuego, varios cartuchos para arma de fuego, 7 billetes, un tubo, un segmento de madera y un pasamontañas, En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Contestó: “Si”. Asimismo la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿para que se realizan estas experticias? Contestó “para dejar constancia de las características físicas de las cosas y el uso que puede dársele. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y se realizaron para: en cuanto a la primera para dejar constancia del sitio del suceso, la segunda para dejar constancia del lugar de la aprehensión de los acusados y la tercera evidencia la existencia del arma incautada en el procedimiento al momento de la aprehensión.

9°) Se incorporó por su lectura Inspección Técnica Nº 830 de fecha 15/11/2011, realizadas al lugar del suceso que resultó ser Abierto, en la calle Leoncio Martínez del Municipio Ezequiel Zamora, efectuada por los expertos Dulce Indriago y Manuel Koyíng, siendo que la primera de los mencionados depuso en relación a la referida inspección, a la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar el lugar de los hechos.

10°) Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Nº 831 de fecha 15/11/2011 indicando que se realizó en una vivienda ubicada en el Sector Buenos Aires. Tratándose de un sitio del suceso Cerrado y no se encontraron evidencias de interés criminalísticos, efectuada por los expertos Dulce Indriago y Manuel Koyíng, siendo que la primera de los mencionados depuso en relación a la referida inspección, a la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar las características del lugar de la aprehensión de los acusados.

11°) Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal sin número de fecha 15/11/2011, realizada a un arma de fuego, varios cartuchos para arma de fuego, 7 billetes, un tubo, un segmento de madera y un pasamontañas, efectuada por la experto Dulce Indriago quien depuso en relación a la misma, a la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar las características del arma incautada al momento de la detención de los acusados.

Se deja constancia que se prescindió del testimonio de Manuel Koyin quien, suscribió las experticias conjuntamente con la ciudadana Dulce Indriago, quien depuso en sala, asimismo la representación Fiscal prescindió de la declaración de Nairobis Ramos Farias, por no haberse podido practicar su notificación, a pasar de haber realizado todas las diligencias, con anuencia de la defensa, lo cual el Tribunal; asimismo la defensa prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Oscar Tocuyo, Nairobis Ramos Farias, Gerardo Alvarez, Jesús Armando Patete, Jenny Lara, Cesar Lara, Douglas Torres , Fernando Lara, Anderson Patete y Luisa Beda Lara, lo cual el Tribunal acordó.

Con los anteriores elementos a los que se les dio valor probatorio, solo quedó demostrado que en fecha 14/11/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momentos en que el ciudadano Gabriel José Villarroel Piamo se encontraba en la calle Leoncio Martínez del sector Centro de la población el Tejero Municipio Ezequiel Zamora de esta ciudad, fue interceptados por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego logrando despojarlo de sus pertenencia y la cantidad de doscientos bolívares fuetes, para luego darse a la fuga, lo cual quedó demostrado con la deposición de la víctima y la experto Dulce Indriago que realizó la inspección del lugar del suceso. En cuanto a la declaración del funcionario José Gregorio Jaramillo Torres (único de todos los funcionarios que depusieron en sala que participara en la aprehensión del acusado pues todos los demás indicaron que no vieron nada y que solo sirvieron de apoyo en resguardo de la zona) y la experto Dulce Indriago cuando depuso en relación al Inspección del Lugar donde se practico la aprehensión y la experticia del arma decomisada, solo demuestra las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos JEFERSON ARMANDO LARA PATETE y ELVIS JOSE SALCEDO GUATARASMA, y la existencia del arma incautada, pero no demuestra que hayan sido las mismas personas que despojaron a la víctima de sus pertenencias y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución de los ya referidos ciudadanos.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para los acusados JEFERSON ARMANDO LARA PATETE y ELVIS JOSE SALCEDO GUATARASMA, considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, si bien es cierto quedó evidenciada la comisión del hecho punible, no se evidenció quienes fueron los autores del mismo, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró sin lugar a dudas que los ciudadanos JEFERSON ARMANDO LARA PATETE y ELVIS JOSE SALCEDO GUATARASMA hayan sido las personas que el día 14/11/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momentos en que el ciudadano Gabriel José Villarroel Piamo se encontraba en la calle Leoncio Martínez del sector Centro de la población el Tejero Municipio Ezequiel Zamora de esta ciudad, lo interceptaran y uno de ellos portando un arma de fuego lograran despojarlo de sus pertenencia y la cantidad de doscientos bolívares fuetes, para luego darse a la fuga, ya que la víctima que fue la única persona presente al momento de los hechos, indica que no los vio y los ciudadanos fueron detenidos simplemente porque al ver la comisión huyeron y se escondieron en una residencia, incautándole a uno de ellos un arma de fuego, sin embargo no les incautaron nada mas que los vinculara con el robo al ciudadano GABRIEL VILLARROEL; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO ninguno de los testigos pudieron vincular a los acusados con el delito cometido.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió ilícito penal pero no existen elementos suficientes de culpabilidad para los acusados que lo vincule con el hecho delictivo, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos JEFERSON ARMANDO LARA PATETE y ELVIS JOSE SALCEDO GUATARA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por insuficiencia probatoria, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JEFERSON ARMANDO LARA PATETE, titular de la cédula de identidad Nº 20.714.077, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/04/1990, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YEONI MILAGROS LARA (V) y JESUS ARMANDO PATETE (V); domiciliado: calle principal, sector Jerusalén, casa sin numero, diagonal al estadium, El Tejero, Estado Monagas, teléfono: no posee y ELVIS JOSE SALCEDO GUATARASMA, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.811, Venezolano, Natural de El tejero, Estado Monagas, nacido en fecha 02/11/1984, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARGENIS SALCEDO (V) y ELIO SALCEDO (V); domiciliado: calle principal de nombre el manguito, sector Sacasúo, a dos casa de la escuela El Tejero 2, El Tejero, Estado Monagas, teléfono: 0414-894.03.05 (de su madre), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día Jueves 18 de Octubre de 2012.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,
ABG. CARMEN PICCIONI