REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-013540
ASUNTO : NP01-P-2011-013540



Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano DIAZ PINO VICTOR MANUEL, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de EUNICE JOSEFINA PINO (F) y de ARMANDO RAFAEL DIAZ (V), de profesión u oficio TAXISTA, natural Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 17/11/1976, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.569.903, domiciliado en: El Zorro calle principal casa S/N rosada puerta blanca cerca de la panadería ELIU, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, observándose:

PRIMERO: acta de fecha 09 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en la cual dejan constancia que “en la mañana del día de hoy Sábado 09-07-11 encontrándose de servicio el funcionario Rodríguez Marval, presentando actuaciones seguidas en contra del Ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ PINO, practicaron la aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano antes indicado, luego de que se le incautara un arma de fuego, tipo pistola, calibre 6.35 mm, de fabricación Italiana, sin serial visible, con su cargador, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, hecho que se suscito en la calle principal del Sector Tipuro II, de esta Ciudad, sin el respectivo porte legal, razón por la cual quedo detenido, 2), riela al folio 03 acta de investigación penal, de fecha en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 09 de julio del año 2011, y encontrándose en labores inherentes a su cargo los funcionarios Agentes Rodríguez Marval y Javier Heredia, a bordo de vehículos motos de uso particular, en el perímetro de esta ciudad, específicamente cuando se desplazaban por las inmediaciones de la calle principal que conduce al Sector Tipuro II, parroquia Boquerón, avistaron un vehiculo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular aparcado al borde de la vía, que les llamo la atención por lo cual decidieron verificar la situación, se percataron que el referido vehiculo era tripulado por una persona de sexo masculino, a quien se le practico una inspección corporal de rutina, logrando incautarle un arma de fuego oculta entres su prendas de vestir, la cual posee las siguientes características: arma de fuego corta, tipo pistola, calibre 6.35 mm, de fabricación Italiana, sin serial visible, con su cargador, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, por lo que se procedió a su detención quedando el mismo identificado como VICTOR MANUEL DIAZ PINO.-

SEGUNDO: Corre inserto al folio 09 Inspección Técnica Nº 3835 suscrita por los agentes CARLOS VASQUEZ y WILFREDO YEJANS, realizada al vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Vinotinto, año 1976, placas AIE-938 el cual fue inspeccionado en su parte Interna y Externa, la cual este Tribunal da por reproducida.

TERCERO: Corre inserto al folio 14 Inspección Técnica Nº 3836. Suscrita por los Agentes GENARO MARCANO y JAVIER URDANETA al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.-

CUARTO: Corre inserto al folio 15 Memorandum Nº 9700-074-1549 en la cual se deja constancia que el ciudadano VICTOR MANUEL PINO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.903, No presenta registros policiales ni solicitudes.

QUINTO: Corre inserto al folio 16 Experticia de Reconocimiento Nº 921, realizada al vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Vinotinto, año 1976, placas AIE-938, la cual este tribunal da por reproducida.

SEXTO: Corre inserto al folio 19 Experticia de Reconocimiento a la pieza recibida consistente de Un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35 mm, de fabricación Italiana, color plata, elaborada en metal, Marca ARMI BALESIBRESCIA, sin serial aparente, Dos cartuchos calibre 25, marca PMC.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “EN FECHA 08-07-11 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 DE LA NOCHE, AL MOMENTO QUE FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA Comisaría Parroquial de Boquerón, del Instituto Autónomo de Policía municipal de Maturín, se desplazaban por las inmediaciones de la calle Principal que conduce al sector Tipuro II, parroquia Boquerón de maturín estado Monagas, cuando avistaron a un vehículo Automotor , clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo malibú, año 1976, color vinotinto, placas AIE-938, aparcado al borde de la via, por lo que llamó su atensión y decidieron verificar tal situación, logrando observar que el mismo era tripulado por una persona de sexo masculino, a quien decidieron realizarle una inspección corporal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando ubicarle oculta entre sus prendas de vestir, a la altura de la parte posterior de la cintura, un arma de fuego corta, tipo pistola, marca ARMI BALESI-BRESCIA BREVELLO, calibre 6.35, de fabricación italiana, sin serial visible, con su cargador contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, sin percutir, de la cual no pudo demostrar su legal tenencia o propiedad , por lo que fue detenido quedando identificado como VICTOR MANUEL DIAZ PIAMO.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ PIAMO, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. WILIAMS GIL , en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano DIAZ PINO VICTOR MANUEL, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de EUNICE JOSEFINA PINO (F) y de ARMANDO RAFAEL DIAZ (V), de profesión u oficio TAXISTA, natural Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 17/11/1976, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.569.903, domiciliado en: El Zorro calle principal casa S/N rosada puerta blanca cerca de la panadería ELIU, por encontrarse responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que los acusados no tienen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole la mitad de la misma, conforme a los previsto en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en este caso no existe un grave daño social; quedando en consecuencia la pena señalada de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2012.
La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. CARMEN PICCIONI