REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005267
ASUNTO : NP01-P-2010-005267


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Defensa del Acusado HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ, requiere la libertad para éste, por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

En la presente causa al mencionado acusado, se les procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

Según la revisión de la causa, el mismo se encuentra detenido desde el 06 de MAYO de 2010, según lo estableció el Tribunal de Control de este Estado, pues le decretó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en dicha fecha.-

Posteriormente se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 30 de Septiembre de 2010, y se remitió al Tribunal de Juicio, específicamente al Tribunal Tercero de Juicio.-

Desde esa fecha se comenzaron a realizar las gestiones procesales para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO y no es sino hasta el 11 de Julio de 2012 que se inició el mismo, sin embargo se declaró INTERRUMPIDO el 18 de Septiembre de 2012, y la Juez de Tribunal se INHIBIÓ, recayendo la causa en este Tribunal CUARTO DE JUICIO; lo que se traduce en que por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS el acusado ha estado PRIVADO DE LIBERTAD sin haber obtenido de la Justicia Venezolana la realización de un JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

Ahora bien, el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”

De lo anterior se concluye que el acusado es merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo.-

Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA del acusado HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.603.152 imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL y PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 244 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda en consecuencia, librar boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 260 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

El Secretario,


Abg.