REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006739
ASUNTO : NP01-P-2010-006739

Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Abg. JOSE ALEXANDER BLANCO CALZADILLA en su carácter de defensor del acusado JORVIL JOSE ORDOZGOITTIS LOZADA, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veintidós (22) de agosto de 2010 y para la fecha 25 de ese mes y año se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, luego en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano celebrándose la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase y es el caso que mediante decisión de fecha Trece (13) de Septiembre de 2012 luego de verificar a quien le fue atribuida la mora judicial se determinó que cronológicamente han transcurrido los dos (2) años de detención que refiere el acusado y que al restarle los treinta y cuatro (34) días de demora atribuibles por su no asistencia sin motivo justificado en la fecha señalada, se observa que ese tiempo en la demora, es decir, treinta y cuatro (34) días se le resta en su contra, tiempo que ya precluyó, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa,
en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado JORVIL JESUS ORDOZGOYTTIS LOZADA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.375.604, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.

Déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado del acusado para el martes 09 de octubre de 2012 a las 8:30 de la mañana para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ