REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000051
ASUNTO : NK01-P-2002-000051


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado LUIS BELTRAN GOMEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El Penado LUIS BELTRAN GOMEZ, quien Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 22-10-1968, hijo de Carmen Luisa Gómez y Cruz Vegas, titular de la cédula de identidad N°. 11.006.595, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 02-04-2007, a cumplir la pena de: DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Observa el Tribunal que el penado de autos fue aprehendido en fecha 06-04-2002, permaneciendo en esa circunstancia hasta el 30-09-2002, fecha en la cual le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS. Ahora bien en fecha 07-05-2009 se dicto el Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada, ordenando el Tribunal la aprehensión del referido ciudadano esto en virtud de que la pena impuesta excedida de la establecida en la norma para otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, compareciendo este de manera espontánea en fecha 04-09-2009, donde quedo Privado de su Libertad, habiéndose otorgado el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 08-12-2009, beneficio este que incumplió por haberse evadido en fecha 23-09-2010, lo que quiere decir que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS. Posteriormente en fecha 08-12-2010 es detenido nuevamente, permaneciendo en esas circunstancia hasta el día de hoy 11-10-2012, lo que quiere decir que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, que sumados al otro tiempo que estuvo detenido da un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ 10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS. Así las cosas, por cuanto se evidencia que en fecha 21-12-2011 le fue acordada la redención Judicial de la pena, esto en razón de que el penado laboró por un lapso de DOS (02) AÑO Y CINCO (05) MESES, le fue redimido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y 15 DIAS, que restados a la pena principal la misma en Definitiva quedo en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. De igual forma se deja expresa constancia que en fecha 26-07-2012, este Tribunal acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al supra mencionado penado, esto en razón de haber laborado por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que previa conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, le fue redimido CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Quedando la pena principal impuesta en DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE HORAS, la cual cumplirá en fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS MERIDIEM.

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.

SEGUNDO

En el caso en concreto, el penado de autos con la redención de pena acordada el día de 26-07-2012 cumplió los 3\4 de la pena impuesta evidenciándose que al penado le faltaba por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y NUEVE (09) HORAS, y hasta la presente fecha a cumplido SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DIAZ Y NUEVE (09) HORAS. Lo que quiere decir que a cumplido con creses el tiempo para optar al Confinamiento. Asimismo cursa en autos constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal DOÑA MENCA I. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado LUIS BELTRAN GOMEZ, LUIS BELTRAN GOMEZ, quien Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 22-10-1968, hijo de Carmen Luisa Gómez y Cruz Vegas, titular de la cédula de identidad N°. 11.006.595, le falta aun DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena esta que aumentada en un tercio queda en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIECISEIS (18) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día TRES (03) DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE..-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado LUIS BELTRAN GOMEZ, quien Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 22-10-1968, hijo de Carmen Luisa Gómez y Cruz Vegas, titular de la cédula de identidad N°. 11.006.595, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIECISEIS (18) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día TRES (03) DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE, debiendo el penado de autos residir en residir en la calle 03, Casa N°. 18 del Sector Doña Menca de Leoni 1, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas; y presentarse cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, participando lo conducente. Cúmplase

LA JUEZA,


ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,

ABG. ERIC FERRER.