REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004236
ASUNTO : NP01-P-2009-004236


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano RENAN JESUS HERNANDEZ MORANDY, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-16.175.973, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/09/1984, de 27 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: KARINA DEL VALLE MORANDY (V) y de LUIS RENAN HERNANDEZ (V), domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa Nro. 95, Sector Centro, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO

El penado RENAN JESUS HERNANDEZ MORANDY, fue detenido por primera vez en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), ello en virtud de que el Juzgado le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que tuvo un tiempo cumplido de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, posteriormente en fecha 01-08-2011, le fue revocada la Medida otorgada y le fue decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo notificado este Tribunal que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, desde el Dieciocho (18) de Febrero del año 2011, a la orden del Juzgado Primero de Juicio, siendo otorgada en fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2012, Medida cautelar por dicho Tribunal la cual no se materializó en razón de encontrarse solicitado por el Juzgado Quinto de Control, quien sustituyó la Medida en fecha Veinte (20) de Abril del año 2012, en virtud de que en la Audiencia Preliminar le fue realzado el cambio de calificación de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD a POSESION, lo que quiere decir que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, que sumados al detenido por primera vez, quiere decir que el penado estuvo detenido por el lapso total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y como quiera que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta aun por cumplir DOS (02) MESES DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y parcialmente REFORMADO, s establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; sin embargo observa quien preside este Tribunal, que al penado de autos se le instruye causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el número NP01-P-2011-001277, en la cual ya fue admitida acusación en su contra, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, no pudiendo este órgano jurisdiccional otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que opta el referido penado, ya que dentro de una de las condiciones que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente derogado específicamente en su ordinal 5°, que para poder otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: No haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad. Razón esta por la cual este órgano jurisdiccional NIEGA Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que opta el referido penado y en virtud de que el mismo se encuentra el Libertad se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la defensa del penado, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la defensa del penado, al Concejo Nacional Electoral, en razón de que el penado fue condenado a las penas accesorias, ósea inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,

ABG. ERIC FERRER.