REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005332
ASUNTO : NP01-P-2009-005332
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano OSWALDO SOSA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad numero 4.026.641, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 54 años de edad, nacido en fecha 30-04-1955, hijo de Ángela Salazar (V) Y Hermes Sosa (F) residenciado en la calle 12 casa numero 9 sector los guaritos III, frente a la licorería Copa de Vino de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir como sanción definitiva la pena UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesoria contenida en el Artículo 16 de la norma adjetiva penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado OSWALDO SOSA SALAZAR, fue detenido en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), ello en virtud de que el Juzgado le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que tuvo un tiempo cumplido de CUATRO (04) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y parcialmente REFORMADO, s establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable a fin de tramitar lo concerniente al beneficio aquí invocado. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe Psicosocial del penado quien se encuentra en libertad bajo una medida Cautelar e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. De igual forma se acuerda remitir copia de la presente decisión al Concejo nacional Electoral, en razón de que el penado de autos fue condenado a penas accesorias, ósea INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA,
ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,
ABG. ERIC FERRER.