REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006438
ASUNTO : NP01-P-2009-006438
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.
Mediante decisión de fecha 01-02-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 03-03-2010 condenó al ciudadano: RICHARD JOSÉ ESTABA, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.421.113, de Nacionalidad venezolana, Natural de Punta de Mata Estado Monagas- en fecha 19-06-1990, de 19 años de edad, Ocupación: ESTUDIANTE, Estado civil soltero: hijo de: NORIS ESTABA (V) y de JOSÉ ARREAZA (V), domiciliado: en el paraíso Calle Nº 02 Casa Nº 06; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante auto de fecha 06-04-2010, en el cual se determinó que el penado en cuestión había sido detenido en fecha 06/11/2009, permaneciendo detenido hasta el día 09/11/2009, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juez de Control respectivo; es decir, se mantuvo bajo detención por espacio de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, considerando el Juez en esa oportunidad que debía ser mantenida la libertad provisional por cuanto el delito cometido no se encontraba excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena hasta tanto se realizaran los estudios para el otorgamiento del beneficio.-
Ahora bien, la mencionada sentencia fue declarada definitivamente mediante auto de fecha 15-03-2009, fecha desde la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo normado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, y como quiera que la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, es concluyente que el tiempo previsto para la prescripción de dicha pena es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por disposición del ordinal 1° del citado dispositivo legal, siendo las cosas así, es indubitable que la prescripción de la pena ocurrió en fecha 15-06-2011; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado RICHARD JOSÉ ESTABA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado RICHARD JOSÉ ESTABA, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.421.113, de Nacionalidad venezolana, Natural de Punta de Mata Estado Monagas- en fecha 19-06-1990, de 19 años de edad, Ocupación: ESTUDIANTE, Estado civil soltero: hijo de: NORIS ESTABA (V) y de JOSÉ ARREAZA (V), domiciliado: en el paraíso Calle Nº 02 Casa Nº 06; en la Sentencia dictada en fecha 01-02-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 03-03-2009, de conformidad con lo normado en el artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal; por consiguiente acuerda LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,