REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001729
ASUNTO : NP01-P-2008-001729

Vistos los recaudos correspondientes al condenado LUIS GERARDO LAYA; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano LUIS GERARDO LAYA, fue condenado en fecha 25/11/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa del folio 09 al 11 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 01/07/2009 por los Profesionales Lcda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba; Abg. Doribel Abache y Lcda. Mary Carmen Millan, Psicólogo Clínico; correspondiente al penado LUIS GERARDO LAYA, en el cual emiten para esa fecha, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Capacidad de autocrítica frente al delito. Disposición al cambio conductual favorable. Hábitos laborales instaurados. Acatamiento normativo. Apoyo de su grupo social. CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado…”.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo…;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Con respecto a lo anterior, se debe considerar, que la pena impuesta en este caso no es superior a los cinco años que exige el Legislador; así en atención a la oferta de trabajo, el condenado en acta plasmó que trabajaba por su cuenta junto a un amigo que lo buscaba cuando lo contrataban para hacer trabajos de albañilería; por lo cual le era imposible consignar constancia de trabajo alguna; en todo caso el Delegado de Prueba designado verificará esta situación; debiéndose el mismo comprometer a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que se constató, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra.

Cumplidos como se encuentran (a criterio de este Juzgador) los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano LUIS GERARDO LAYA, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esta fecha, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 494 ejusdem:
1. Presentarse ante el Delegado de Prueba designado, las veces que sea requerido;
2. No ausentarse del Estado Monagas, ni cambiar de domicilio sin previo permiso de este Tribunal;
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Prestar servicio comunitario en un sitio que designe el Delegado de Prueba, por dos (02) horas mensuales;
5. Cumplir con el resto de condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Observando las anteriores obligaciones, se ordena el cese de las presentaciones periódicas que venía cumpliendo el ciudadano LUIS GERARDO LAYA, ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al ciudadano LUIS GERARDO LAYA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/11/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.696, hijo de Carmen Laya (v) y padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal, El Parquecito, N° 35, cerca de la redoma El Parquecito, tlf. 0291-6415069, Maturín, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr desde esta fecha, debiendo cumplir el precitado con las obligaciones impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS