REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002885
ASUNTO : NP01-P-2010-002885

Vistos los recaudos consignados en este asunto, a nombre de los penados TRINO DE JESUS HILARRAZA CARBO y JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Los penados JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES y TRINO JESUS HILARRAZA CARBO, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fueron condenados en fecha 08/12/2010, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en NUEVE AÑOS, TRES MESES y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION para el primero en mención; y NUEVE AÑOS, VEINTISEIS DIAS y DOCE HORAS, para el segundo respectivamente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y al verificar de las actuaciones, que los referidos penados ha permanecido bajo detención hasta el día de hoy, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; les falta por cumplir entonces, al penado JOSE MIGUEL CALZADILLA, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, y al penado TRINO JESUS HILARRAZA, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar que los aludidos penados cumplieron con un cuarto de la pena hoy redimida a ambos; lo cual los hace acreedores de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según los Informes Técnicos practicados a ambos el día 19/09/2012 (folios 74 al 76, y 78 al 80, 2da. pieza); los cuales arrojaron textualmente como resultado, entre otras cosas; con respecto al penado JOSE MIGUEL CALZADILLA: “…PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronostico FAVORABLE para el penado Calzadilla Montes José Miguel, en tanto que: mantiene apoyo familiar sólido y proyecto de vida viable. Adecuado nivel de autocrítica. Primeridad penal y primeridad delictiva. Bajo nivel de prisionización. No tiene asociaciones con pares transgresores o delictivos. SUGERENCIAS Retomar los estudios y continuar activo laboralmente...; en atención al penado TRINO DE JESUS HILARRAZA CARBO, dicho informe arrojó: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Favorable al penado Hilarraza Trino, en virtud de manifestar: Adecuada autocrítica. Primariedad penal. Escasa trayectoria delictiva. Disposición al cambio positivo de conducta. SUGERENCIAS Mantenerse activo laboralmente…”. Los requirentes, presentaron a su vez, ofertas de trabajo firmadas, por el ciudadano Carlos González (folio 71, 2da. pieza), Propietario del establecimiento de comida rápida Burger Tuning, ubicado en la avenida principal, Los Guaritos III, N° 23 de esta ciudad; y por el ciudadano Angel A. González, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Siempre Avanzadora”, con sede en la Calle San José, N° 29, Sector Pinto Salinas, de esta ciudad (folio 83, 2da. pieza), relacionadas con los penados JOSE MIGUEL CALZADILLA y TRINO DE JESUS HILARRAZA respectivamente. Finalmente se debe asentar, que no consta en el transcurso de este proceso, que los precitados penados hayan estado sometidos a investigación por otro Tribunal Penal; y a los mismos no se le ha revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; y según los informes respectivos, los Certificados de Clasificación para ambos, emitidos en fecha 19/09/2012, se constata que el grado de seguridad es mínimo para los aludidos penados en el interior del reclusorio. Todo lo anterior conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho será OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES y TRINO DE JESUS HILARRAZA CARBO; quienes cumplen a esta fecha con los requisitos exigidos por la Ley, para iniciar la progresividad en su reinserción social, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para las personas que se encuentran sometidas a esta fase del proceso. En consecuencia, deberán los precitados cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que les sea designado;
4.- No portar armas de ningún tipo;
5.- No tener ningún contacto con las victimas del presente asunto, ciudadanos Joselyn de Los Angeles Brito Casadiego y Antoni Michael García Brito;
6.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho o al Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Es de hacer notar que aún cuando desde el día 15 de Julio del año en curso, se encuentra en vigencia anticipada el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que permite la concesión de este beneficio post pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta; no es menos cierto que los hechos objeto del presente asunto se cometieron con anterioridad a la fecha en mención; por ello se aplica en este caso particular el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal hoy activa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES y TRINO DE JESUS HILARRAZA CARBO, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-20.000.162 y V-18.172.760 respectivamente, ampliamente identificados en las actuaciones que preceden; quienes deberán pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase a los penados de esta decisión, y una vez se cumpla con este trámite comenzarán a disfrutar del beneficio post-pena que nos ocupa. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a las victimas y a la Defensa de los aludidos penados. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS