REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000351
ASUNTO : NP01-D-2011-000351
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION


Realizada como ha sido Audiencia Especial, en la causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:

En fecha 01 de Agosto de 2012, se realizó Ejecución y Computo en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de los cuales ha permanecido privado de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por la Comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 406 ° del Código Penal, y los artículos 05 y 06 en los numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: BRIAN ALEXANDER MARTINEZ.

En fecha 15 de Agosto de 2012 se realizó Audiencia Especial en la cual este Tribunal decidió: “Observa que el joven: IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 19 años de edad y en consecuencia mayor de edad, y por cuanto no consta informe conductual del mismo, considera este Tribunal que no resulta pertinente su traslado al Programa Socio Educativo Jesús Maria Rengel, en virtud de que no se tiene la convicción de que el mismo respetara los reglamentos internos de esa institución, a tenor de lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda mantener como sitio de reclusión de manera temporal en la Policía del Estado Monagas, teniendo la obligación el equipo Técnico del Programa Socio Educativo Jesús Maria Rengel de su supervisión y de esta manera determinar su evolución conductual, así como de su alimentación y atención médica.

Posteriormente este Tribunal Acordó Fijar Audiencia Especial a los fines de debatir el Sitio de Reclusión, la cual se difirió por cuanto no constaba en las actuaciones Informe del Programa Socio Educativo Jesús Maria Rengel, siendo recibido en fecha 08/10/2012, y en el que se evidencia de que el hecho de que el joven sancionado tenga 19 años, lo hace alejarse de la posibilidad de ingresar a un centro de reclusión de adolescentes, es un adulto bajo el amparo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pues el delito lo cometió siendo adolescente, pero luego cometió otros siendo adulto, por lo que sugerimos que cumpla su medida privativa de libertad en un lugar de Internamiento acorde a su mayoría de edad.

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente, pero alcanzó la mayoría de edad, y aún cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, y de los informes consignados en la causa, se puede determinar que tomando en cuenta el Interés Superior de el sancionado, así como de los otros jóvenes que se encuentran cumpliendo Privativa de Libertad en la Institución de Adolescente, no puede el joven IDENTIDAD OMITIDA, continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, asimismo, no puede permanecer en la Comandancia de Policía del estado Monagas, ya que no es centro para cumplir la medida, sino es un sitio de reclusión transitorio, cuando se está en proceso y él ya fue sentenciado. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se Establece como lugar de cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, debiendo ser insertado en los programas que se siguen en dicha Institución. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión y del Cómputo de fecha 01 de Agosto de 2012 al Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de Informarle la situación del prenombrado sancionado, ya que sobre él recae una Orden de Aprehensión dictada por ese Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.