REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2012-000034
ASUNTO : NV01-P-2012-000034
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS MATA.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia que la detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 06 de Agosto del 2012, hasta el día de hoy 05 de Octubre de 2012, ha permanecido privado de su libertad por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIAS.


SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
SANCION UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
HA CUMPLIDO EN EL PROCESO DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIAS


La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS MATA. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la Medida Privativa de Libertad, es la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase Copia Certificada de la presente Ejecución y Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.